III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-790)
Resolución de 4 de enero de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Nippon Gases España, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 15

Martes 18 de enero de 2022

Artículo 60.

Sec. III. Pág. 5020

Composición.

La Comisión Mixta estará compuesta por doce miembros, seis por cada una de las
partes firmantes y serán designados por las representaciones respectivas.
Cada una de las partes designará un secretario o secretaria.
Artículo 61. Estructura.
La Comisión Mixta tendrá carácter central y único para todo el país, pudiendo
recabar de los sectores afectados, las ayudas y participaciones que pudieran ser
necesarias.
Artículo 62. Procedimiento.
Cuando existan razones que obliguen a convocar una reunión de la Comisión Mixta,
los secretarios o las secretarias de las mismas se pondrán en contacto para analizar los
temas a tratar y fijar las fechas. En todo caso, se establecerá una reunión con carácter
trimestral, que tendrá lugar dentro de los dos primeros meses del siguiente trimestre, en
la que entre otras cuestiones se comentarán siempre las siguientes materias:
absentismo, horas extras, contrataciones efectuadas y previsiones en materia de política
de empleo para el siguiente trimestre.
Las reuniones tendrán lugar en Madrid, salvo que los temas a tratar recomienden o
sea aconsejable por operatividad celebrarlas en otro Centro de Trabajo.
Los Secretarios o las secretarias determinarán si los asuntos tienen carácter de
ordinarios o extraordinarios. En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá resolver en
el plazo de quince días y en el segundo, en el máximo de setenta y dos horas.
Si los acuerdos no fueran tomados por unanimidad, se levantará Acta con los
resultados de las interpretaciones, indicando la posición de cada una de las dos
Representaciones y elevándolos a la Autoridad Laboral para conocer su dictamen.
La Comisión Mixta, por unanimidad, convocará a la Comisión Negociadora, para que
esta sea informada previamente a su ejecución de aquellos temas que sean
considerados de interés general.

En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas previsto en el artículo 82.3
del Estatuto de los Trabajadores, para la inaplicación de las condiciones de trabajo del
Convenio Colectivo, las partes podrán someter la discrepancia a la Comisión Mixta del
Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar
desde que la discrepancia fuera planteada.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Mixta, o ésta no
alcanzara un acuerdo, las partes deberán recurrir, si el conflicto afectase a varios centros
de trabajo radicados en diferentes Comunidades Autónomas, ante el Servicio
Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) al procedimiento regulado en el Acuerdo
sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales. Si el conflicto se suscitara en ámbito
no superior a una Comunidad Autónoma y ésta dispusiera de un sistema específico de
solución de conflictos, el conflicto quedaría sometido al procedimiento de solución
autónoma de conflictos propio de dicho ámbito territorial.
Disposiciones finales.
En todo lo no previsto o regulado por el presente Convenio, serán de aplicación las
normas que sobre las respectivas vengan establecidas o se establezcan por la
Legislación Laboral vigente.

cve: BOE-A-2022-790
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 63. Procedimiento de resolución de conflictos en caso de desacuerdo para la
inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo.