I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-754)
Prórroga de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, hecho en Cotonú el 23 de junio de 2000 (Acuerdo de asociación ACP-UE). Decisión n.º 3/2021 del Comité de Embajadores ACP-UE de 26 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Decisión n.º 3/2019 del Comité de Embajadores ACP/UE, de adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 4561

DECISIÓN N.º 3/2021 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE DE 26
DE NOVIEMBRE DE 2021 POR LA QUE SE MODIFICA LA DECISIÓN N.º 3/2019
DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS
TRANSITORIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 95, APARTADO 4,
DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ACP-UE [2021/2175]
El Comité de Embajadores ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico,
por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra1, y en
particular su artículo 15, apartado 4, y su artículo 16, apartado 2, en relación con su
artículo 95, apartado 4,
1
DO L 317 de 15 de diciembre de 2000, p. 3. El Acuerdo de Asociación ACP-UE fue modificado por el
Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11 de agosto de 2005, p. 27) y por el
Acuerdo firmado en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4 de noviembre de 2010, p. 3).

Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y
del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra,
(en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE») fue firmado en Cotonú el 23 de junio
de 2000 y entró en vigor el 1 de abril de 2003. De conformidad con la Decisión n.º 3/2019
del Comité de Embajadores ACP-UE2 (en lo sucesivo, «Decisión sobre medidas
transitorias»), se aplicará hasta el 30 de noviembre de 2021.
2
Decisión n.º 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 17 de diciembre de 2019, de adopción de
medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE (DO L 1
de 3 de enero de 2020, p. 3).

(2) De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo de
Asociación ACP-UE, las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE
(en lo sucesivo, «nuevo Acuerdo») se iniciaron en septiembre de 2018. El nuevo
Acuerdo no estará listo para su aplicación para el 30 de noviembre de 2021, fecha de
expiración del actual marco jurídico. Por lo tanto, se considera necesario modificar la
Decisión sobre medidas transitorias para volver a prorrogar la aplicación de las
disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE.
(3) El artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE
dispone que el Consejo de Ministros ACP-UE adopte las medidas transitorias que
puedan ser necesarias hasta que el nuevo Acuerdo entre en vigor.
(4) De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación
ACP-UE, el 23 de mayo de 2019, el Consejo de Ministros ACP-UE delegó en el Comité
de Embajadores ACP-UE las competencias para adoptar medidas transitorias3.
3
Decisión n.º 1/2019 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 23 de mayo de 2019, sobre la delegación de
competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas
transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE (DO L 146 de 5
de junio de 2019, p. 114).

(5) Por lo tanto, procede que el Comité de Embajadores ACP-UE adopte una
decisión, en virtud del artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, con el
fin de modificar la Decisión sobre medidas transitorias a fin de prorrogar la aplicación de
las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE hasta el 30 de junio de 2022, o
bien hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo o su aplicación provisional entre la
Unión y los Estados ACP, optándose por la fecha que sea anterior.
(6) Las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE seguirán aplicándose con
el fin de mantener la continuidad de las relaciones entre la Unión y sus Estados
miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra. Por consiguiente, la modificación

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