I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Tasas y precios públicos. (BOE-A-2022-758)
Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 15
Martes 18 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 4643
Para la determinación de dicho importe se tendrán en cuenta los costes directos e
indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su
caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y el desarrollo razonable del
servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa.
2. El importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado de los bienes
entregados o de la utilidad derivada de aquellos.
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público
lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no previstos en la memoria
económico-financiera a que se refiere el artículo 24, el sujeto pasivo estará obligado, sin
perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan
corresponderle por el daño ocasionado, al reintegro del coste total de los respectivos
gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización
consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe
correspondiente al deterioro de los dañados, de conformidad con la legislación sobre
Hacienda Pública y patrimonial aplicable.
Artículo 10.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
la utilización privativa o el aprovechamiento especial de su dominio público, la prestación
de servicios o la realización de actividades a que se refiere el artículo 4 de esta Ley,
fijados por la ley para configurar cada tasa.
Artículo 11.
Devengo.
Las tasas se devengarán de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, y sin
perjuicio de lo dispuesto en su regulación específica, según lo siguiente:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público, se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad
administrativa, sin perjuicio de poder exigir su pago anticipado o depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el procedimiento, que
no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
c) Cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público o se presten
servicios o se realicen actividades de manera continuada e ininterrumpida sin que se
requiera la adopción de nuevas resoluciones administrativas, la tasa se devengará el
primer o el último día del periodo impositivo, según se establezca en cada caso.
Beneficios fiscales.
1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y de
régimen especial, y las agencias públicas empresariales a que se refiere el
artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de
Andalucía, estarán exentas de las tasas reguladas en esta Ley, sin perjuicio de las
exenciones específicas establecidas mediante ley para cada tasa.
2. Los sujetos pasivos a título de contribuyentes de las tasas de la Comunidad
Autónoma de Andalucía que presenten las correspondientes autoliquidaciones y realicen
el pago de su importe por medios electrónicos tendrán derecho a una bonificación
del 10% sobre la cuota a ingresar por cada autoliquidación presentada, con un límite
mínimo de bonificación de tres euros y máximo de setenta euros, sin que pueda resultar
una cuota tributaria negativa como consecuencia de dicha bonificación.
Artículo 13.
Sujetos pasivos.
1. De conformidad con el artículo 4, serán sujetos pasivos de la tasa, a título de
contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes,
cve: BOE-A-2022-758
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.
Núm. 15
Martes 18 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 4643
Para la determinación de dicho importe se tendrán en cuenta los costes directos e
indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su
caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y el desarrollo razonable del
servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa.
2. El importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado de los bienes
entregados o de la utilidad derivada de aquellos.
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público
lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no previstos en la memoria
económico-financiera a que se refiere el artículo 24, el sujeto pasivo estará obligado, sin
perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan
corresponderle por el daño ocasionado, al reintegro del coste total de los respectivos
gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización
consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe
correspondiente al deterioro de los dañados, de conformidad con la legislación sobre
Hacienda Pública y patrimonial aplicable.
Artículo 10.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
la utilización privativa o el aprovechamiento especial de su dominio público, la prestación
de servicios o la realización de actividades a que se refiere el artículo 4 de esta Ley,
fijados por la ley para configurar cada tasa.
Artículo 11.
Devengo.
Las tasas se devengarán de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, y sin
perjuicio de lo dispuesto en su regulación específica, según lo siguiente:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público, se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad
administrativa, sin perjuicio de poder exigir su pago anticipado o depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el procedimiento, que
no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
c) Cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público o se presten
servicios o se realicen actividades de manera continuada e ininterrumpida sin que se
requiera la adopción de nuevas resoluciones administrativas, la tasa se devengará el
primer o el último día del periodo impositivo, según se establezca en cada caso.
Beneficios fiscales.
1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y de
régimen especial, y las agencias públicas empresariales a que se refiere el
artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de
Andalucía, estarán exentas de las tasas reguladas en esta Ley, sin perjuicio de las
exenciones específicas establecidas mediante ley para cada tasa.
2. Los sujetos pasivos a título de contribuyentes de las tasas de la Comunidad
Autónoma de Andalucía que presenten las correspondientes autoliquidaciones y realicen
el pago de su importe por medios electrónicos tendrán derecho a una bonificación
del 10% sobre la cuota a ingresar por cada autoliquidación presentada, con un límite
mínimo de bonificación de tres euros y máximo de setenta euros, sin que pueda resultar
una cuota tributaria negativa como consecuencia de dicha bonificación.
Artículo 13.
Sujetos pasivos.
1. De conformidad con el artículo 4, serán sujetos pasivos de la tasa, a título de
contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes,
cve: BOE-A-2022-758
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.