I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-755)
Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Bélgica para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Bruselas el 15 de octubre de 2015.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 15

Martes 18 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 4564

seguridad, la capacidad física u organizativa para manejar Información Clasificada, de
conformidad con las legislaciones nacionales respectivas;
7. Por «necesidad de conocer» se entenderá que el acceso a Información
Clasificada sólo podrá concederse a una persona que tenga la necesidad verificada de
acceder o poseer tal información para desempeñar sus funciones oficiales y
profesionales, dentro del marco en que tal información haya sido comunicada a la Parte
Receptora;
8. Por «Organización» se entenderá toda entidad pública o privada bajo la
jurisdicción de las Partes que intercambie, maneje o almacene Información Clasificada;
9. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que haya elaborado la Información
Clasificada o la transmita a la otra Parte;
10. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación
efectiva, fruto de un procedimiento de investigación, por la Autoridad de Seguridad
Competente, u otra autoridad igualmente competente, de que una persona reúne los
requisitos para acceder a la Información Clasificada, de conformidad con las
legislaciones nacionales respectivas;
11. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que recibe la Información
Clasificada producida o transmitida por la Parte de Origen;
12. Por «Tercero» se entenderá todo Estado u organización internacional que no
sea Parte en el presente Acuerdo.
Artículo 3. Autoridades de seguridad competentes.
1. Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación del
presente Acuerdo son:
Por el Reino de España:
Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.
Oficina Nacional de Seguridad.
Por el Reino de Bélgica:
Autoridad Nacional de Seguridad.
Servicio Público Federal Asuntos Exteriores, Comercio Exterior y Cooperación al
Desarrollo.
2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier
modificación que afecte a sus Autoridades de Seguridad Competentes.
3. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, las
Autoridades de Seguridad Competentes podrán celebrar por escrito acuerdos
administrativos detallados, siempre que sea necesario y dentro del ámbito de sus
competencias y del respeto a sus legislaciones nacionales.
Clasificaciones de seguridad y equivalencias.

1. Las Partes otorgarán a toda la Información Clasificada intercambiada o generada
conjuntamente el mismo nivel de protección de seguridad concedido a su propia
Información Clasificada de grado equivalente.
2. La Parte de Origen Parte informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en
las marcas de clasificación de seguridad de la información transmitida.
3. La Parte Receptora no podrá rebajar el grado de ninguna Información Clasificada
que reciba ni desclasificarla sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de
Origen.
El grado de clasificación de seguridad que se atribuya a la información generada en
el curso de la cooperación recíproca entre las Partes sólo podrá establecerse,
modificarse o desclasificarse de mutuo acuerdo. En caso de desacuerdo sobre el grado

cve: BOE-A-2022-755
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Artículo 4.