III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-724)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica del Convenio colectivo de Fluidmecánica Sur, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 4421
discriminación directa que vulnera derechos fundamentales: derecho a la intimidad de las
personas, a la dignidad, igualdad y no discriminación por razón de sexo; derecho a la
seguridad, salud e integridad física y moral de las personas trabajadoras, el derecho a la
libertad sexual y finalmente de manera indirecta, el propio derecho al trabajo.
En el marco y a través del procedimiento establecido en el presente Protocolo, la
Dirección se compromete a investigar las denuncias sobre acoso que puedan plantearse
por los trabajadores de la empresa. Este procedimiento garantiza el derecho a la
intimidad y la confidencialidad de los temas tratados y de las personas que intervienen.
Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a acudir al procedimiento
regulado en éste Protocolo con garantías de no ser objeto de intimidación, trato injusto,
discriminatorio o desfavorable.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres incorpora la definición de acoso sexual y acoso
por razón de sexo y establece que:
– Se considerarán en todos casos discriminatorios el acoso sexual y el acoso por
razón de sexo.
– El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la
aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o acoso por razón de sexo se
considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Hombres y
Mujeres establece que:
1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su
prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular
quienes hayan sido objeto del mismo.
2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual
y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y
trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o
comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarla.
La Directiva 2002/73/CE y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de fechas 23 de septiembre de 2002 y de 5 de julio de 2006 respectivamente,
recogen que el acoso relacionado con el sexo de una persona y el acoso sexual son
contrarios al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Dichas formas de
discriminación se producen no sólo en el lugar de trabajo, sino también en el contexto del
acceso al empleo y a la formación profesional, durante el empleo y la ocupación.
Objeto: La dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores
arbitraran un procedimiento para prevenir y actuar en los casos de acoso laboral sexual
o por razón de sexo.
Artículo 51. Definiciones de acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Acoso laboral: Es toda conducta, práctica o comportamiento que, de forma
sistemática y recurrente en el tiempo, suponga en el seno de la relación laboral un
menoscabo o atentado contra la dignidad del trabajador, intentando someterle emocional
y psicológicamente y persiguiendo anular su capacidad, promoción profesional o
permanencia en el puesto de trabajo, creando un ambiente hostil y afectando
negativamente al entorno laboral.
Acoso sexual: De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 se
entiende por acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Acoso por razón de sexo: Constituye acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona o de su identidad de
cve: BOE-A-2022-724
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 14
Lunes 17 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 4421
discriminación directa que vulnera derechos fundamentales: derecho a la intimidad de las
personas, a la dignidad, igualdad y no discriminación por razón de sexo; derecho a la
seguridad, salud e integridad física y moral de las personas trabajadoras, el derecho a la
libertad sexual y finalmente de manera indirecta, el propio derecho al trabajo.
En el marco y a través del procedimiento establecido en el presente Protocolo, la
Dirección se compromete a investigar las denuncias sobre acoso que puedan plantearse
por los trabajadores de la empresa. Este procedimiento garantiza el derecho a la
intimidad y la confidencialidad de los temas tratados y de las personas que intervienen.
Todos los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a acudir al procedimiento
regulado en éste Protocolo con garantías de no ser objeto de intimidación, trato injusto,
discriminatorio o desfavorable.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres incorpora la definición de acoso sexual y acoso
por razón de sexo y establece que:
– Se considerarán en todos casos discriminatorios el acoso sexual y el acoso por
razón de sexo.
– El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la
aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o acoso por razón de sexo se
considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Hombres y
Mujeres establece que:
1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su
prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular
quienes hayan sido objeto del mismo.
2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual
y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y
trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o
comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarla.
La Directiva 2002/73/CE y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de fechas 23 de septiembre de 2002 y de 5 de julio de 2006 respectivamente,
recogen que el acoso relacionado con el sexo de una persona y el acoso sexual son
contrarios al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Dichas formas de
discriminación se producen no sólo en el lugar de trabajo, sino también en el contexto del
acceso al empleo y a la formación profesional, durante el empleo y la ocupación.
Objeto: La dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores
arbitraran un procedimiento para prevenir y actuar en los casos de acoso laboral sexual
o por razón de sexo.
Artículo 51. Definiciones de acoso laboral, acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Acoso laboral: Es toda conducta, práctica o comportamiento que, de forma
sistemática y recurrente en el tiempo, suponga en el seno de la relación laboral un
menoscabo o atentado contra la dignidad del trabajador, intentando someterle emocional
y psicológicamente y persiguiendo anular su capacidad, promoción profesional o
permanencia en el puesto de trabajo, creando un ambiente hostil y afectando
negativamente al entorno laboral.
Acoso sexual: De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 se
entiende por acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Acoso por razón de sexo: Constituye acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona o de su identidad de
cve: BOE-A-2022-724
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