III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-654)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las industrias de elaboración del arroz.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 15 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 4020
27.2 En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la
suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o
acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye
la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de
acogimiento. Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de
forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución
judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho
a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada
período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá
comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de
estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
27.3 En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de
suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la
decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor. La persona
trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios
colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este
derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las
diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por
escrito.
27.4 En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en
situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato
tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores.
Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
27.5 El periodo en que la persona trabajadora se encuentre en situación de
suspensión del contrato por nacimiento o cuidado del menor, será computable a efectos
de antigüedad y carrera y desarrollo profesional, teniendo derecho durante el mismo a la
asistencia a cursos de formación.
Artículo 28. Protección a la mujer embarazada y en riesgo durante la lactancia y
permiso por lactancia.
28.1 Si, tras efectuar la evaluación de riesgos por parte de la Empresa y el Comité
de Seguridad y Salud, existieren puestos de trabajo que puedan influir negativamente en
la salud de la trabajadora durante el embarazo, o del feto, la Empresa deberá adoptar las
medidas necesarias para evitar la exposición de la trabajadora a dicho riesgo. Cuando la
adaptación no fuese posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones del puesto de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer trabajadora embarazada o
del feto, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible
con su estado.
28.2 En el supuesto de que el cambio de puesto no resultara técnica u
objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del
contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.e) del Estatuto
de los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o
cve: BOE-A-2022-654
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 13
Sábado 15 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 4020
27.2 En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la
suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o
acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye
la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de
acogimiento. Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de
forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución
judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho
a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada
período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá
comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de
estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo
parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
27.3 En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de
suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta
cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la
decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor. La persona
trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios
colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este
derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las
diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por
escrito.
27.4 En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en
situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato
tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores.
Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
27.5 El periodo en que la persona trabajadora se encuentre en situación de
suspensión del contrato por nacimiento o cuidado del menor, será computable a efectos
de antigüedad y carrera y desarrollo profesional, teniendo derecho durante el mismo a la
asistencia a cursos de formación.
Artículo 28. Protección a la mujer embarazada y en riesgo durante la lactancia y
permiso por lactancia.
28.1 Si, tras efectuar la evaluación de riesgos por parte de la Empresa y el Comité
de Seguridad y Salud, existieren puestos de trabajo que puedan influir negativamente en
la salud de la trabajadora durante el embarazo, o del feto, la Empresa deberá adoptar las
medidas necesarias para evitar la exposición de la trabajadora a dicho riesgo. Cuando la
adaptación no fuese posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones del puesto de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer trabajadora embarazada o
del feto, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible
con su estado.
28.2 En el supuesto de que el cambio de puesto no resultara técnica u
objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del
contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.e) del Estatuto
de los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o
cve: BOE-A-2022-654
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Núm. 13