III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-594)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo laboral de ámbito estatal para el sector de agencias de viajes, para el período 2019-2022.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 3575
CAPÍTULO V
Contratación
Artículo 13. Contratación y finiquitos.
Los contratos de trabajo a los que se refiere la legislación deberán ser comunicados
a la representación legal de los trabajadores/as mediante entrega, en un plazo no
superior a diez días, de copia o fotocopia de los mismos, que contendrá los datos que
dicha norma determina. En defecto de representación legal de los trabajadores/as, dicha
comunicación se remitirá a la representación sindical en la empresa, si lo hubiere,
debiendo observar sigilo profesional sobre dicha información, y siempre que el
trabajador/a afectado no se oponga expresamente.
La copia básica a entregar consistirá en una fotocopia íntegra del contrato en la que
se suprimirán aquellos datos que afecten a la intimidad personal del trabajador/a.
A efectos de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015 se entenderá por datos
que afectan a la intimidad personal del trabajador/a aquellos que referidos a su persona
no tengan relevancia alguna con respecto a la relación laboral.
Por lo que se refiere a los contratos en prácticas, la duración máxima del contrato de
trabajo en prácticas será de dos años. Cuando se concierten contratos de duración
inferior, las partes podrán acordar hasta dos prórrogas con una duración mínima de seis
meses sin que, computado el período inicial y sus prórrogas, el contrato supere los dos
años de vigencia. La retribución del trabajador/a contratado en prácticas será la que
determine la normativa vigente. Los trabajadores/as contratados en prácticas deberán
serlo para el nivel profesional, acorde con su titulación y cualificación profesional, que
permita la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
Su retribución mínima será del 70 % durante el primer año de vigencia de contrato y
el 85 % durante el segundo año de vigencia del contrato. No obstante, una vez finalizado
el contrato en prácticas, podrán ser contratados por la empresa en cualquiera de los
niveles y grupos previstos en el presente convenio.
No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de
profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado
anteriormente con la misma empresa o grupo de empresas.
El período de prueba habrá de ser pactado por escrito y será de seis meses para los
técnicos/as titulados que desarrollen efectivamente dichas funciones, y para el resto de
los trabajadores/as, de dos meses (o tres meses en empresas de menos de 25
trabajadores/as). Para los trabajadores/as no cualificados, aprendices/as y los
adscritos/as al nivel uno, el período de prueba se reducirá a un mes.
En materia de contrato para la formación, su duración no podrá ser inferior a seis
meses ni superior a tres años, regulándose por lo dispuesto en el Estatuto de los
Trabajadores y normas de desarrollo. Si el contrato para la formación se hubiera
concertado por un período inferior a tres años, las partes podrán acordar prórrogas,
según la normativa vigente. La duración total del contrato, sumado período inicial y
prórrogas, no podrá ser superior a tres años.
Para determinar el número de trabajadores/as por empresa se excluirá a los
vinculados a la misma por un contrato para la formación.
En el contrato para la formación se podrá pactar por escrito un período de prueba de
un mes.
Los representantes de los trabajadores/as serán informados de los contratos que
suscriban las empresas afectadas por el presente convenio con empresas de trabajo
temporal.
cve: BOE-A-2022-594
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 12
Viernes 14 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 3575
CAPÍTULO V
Contratación
Artículo 13. Contratación y finiquitos.
Los contratos de trabajo a los que se refiere la legislación deberán ser comunicados
a la representación legal de los trabajadores/as mediante entrega, en un plazo no
superior a diez días, de copia o fotocopia de los mismos, que contendrá los datos que
dicha norma determina. En defecto de representación legal de los trabajadores/as, dicha
comunicación se remitirá a la representación sindical en la empresa, si lo hubiere,
debiendo observar sigilo profesional sobre dicha información, y siempre que el
trabajador/a afectado no se oponga expresamente.
La copia básica a entregar consistirá en una fotocopia íntegra del contrato en la que
se suprimirán aquellos datos que afecten a la intimidad personal del trabajador/a.
A efectos de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015 se entenderá por datos
que afectan a la intimidad personal del trabajador/a aquellos que referidos a su persona
no tengan relevancia alguna con respecto a la relación laboral.
Por lo que se refiere a los contratos en prácticas, la duración máxima del contrato de
trabajo en prácticas será de dos años. Cuando se concierten contratos de duración
inferior, las partes podrán acordar hasta dos prórrogas con una duración mínima de seis
meses sin que, computado el período inicial y sus prórrogas, el contrato supere los dos
años de vigencia. La retribución del trabajador/a contratado en prácticas será la que
determine la normativa vigente. Los trabajadores/as contratados en prácticas deberán
serlo para el nivel profesional, acorde con su titulación y cualificación profesional, que
permita la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
Su retribución mínima será del 70 % durante el primer año de vigencia de contrato y
el 85 % durante el segundo año de vigencia del contrato. No obstante, una vez finalizado
el contrato en prácticas, podrán ser contratados por la empresa en cualquiera de los
niveles y grupos previstos en el presente convenio.
No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de
profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado
anteriormente con la misma empresa o grupo de empresas.
El período de prueba habrá de ser pactado por escrito y será de seis meses para los
técnicos/as titulados que desarrollen efectivamente dichas funciones, y para el resto de
los trabajadores/as, de dos meses (o tres meses en empresas de menos de 25
trabajadores/as). Para los trabajadores/as no cualificados, aprendices/as y los
adscritos/as al nivel uno, el período de prueba se reducirá a un mes.
En materia de contrato para la formación, su duración no podrá ser inferior a seis
meses ni superior a tres años, regulándose por lo dispuesto en el Estatuto de los
Trabajadores y normas de desarrollo. Si el contrato para la formación se hubiera
concertado por un período inferior a tres años, las partes podrán acordar prórrogas,
según la normativa vigente. La duración total del contrato, sumado período inicial y
prórrogas, no podrá ser superior a tres años.
Para determinar el número de trabajadores/as por empresa se excluirá a los
vinculados a la misma por un contrato para la formación.
En el contrato para la formación se podrá pactar por escrito un período de prueba de
un mes.
Los representantes de los trabajadores/as serán informados de los contratos que
suscriban las empresas afectadas por el presente convenio con empresas de trabajo
temporal.
cve: BOE-A-2022-594
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 12