III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-479)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 2945

4. Los informes previos de los representantes legales de los trabajadores en
relación con el carácter voluntario u obligatorio de los reconocimientos médicos
periódicos reconocerán la obligatoriedad de su realización a partir de aquel en el que se
hubiese detectado algún cambio de condiciones psíquicas o sanitarias que puedan
constituir una amenaza seria y previsible para la salud de la persona trabajadora o de
sus compañeros de trabajo.
5. Los reconocimientos médicos serán considerados como tiempo de trabajo. En el
caso de realizarse el trabajo a turnos los reconocimientos médicos serán planificados de
manera que coincidan preferentemente con el turno de mañana.
Se establecerán protocolos para la vigilancia de la salud que atienda a los distintos
riesgos a los que se hayan sometido las personas trabajadoras comprendidos en el
presente convenio, del que se informará previamente a la representación legal de los
trabajadores.
Si en las actividades de vigilancia de la salud se detectaran indicios razonables de
una posible enfermedad profesional, se informará a las personas trabajadoras afectadas
y al Comité de Salud y Seguridad con el fin de que colaboren en la investigación de las
causas y la propuesta de medidas preventivas.
Artículo 78. Coordinación de actividades empresariales.
En aplicación del artículo 24 de la LPRL, desarrollado por el Real Decreto 171/2004,
y que establece las obligaciones empresariales de coordinación en materia de
prevención, la dirección de la empresa, en cuyos centros de trabajo desarrollan su
actividad personas trabajadoras de otras empresas, es decir, personas trabajadoras
autónomas, empresas auxiliares, de servicios, contratas y subcontratas, realizará un
seguimiento regular de la aplicación a estas personas trabajadoras de las normas de
seguridad y salud correspondientes a la actividad que realizan, presentando el balance
de este seguimiento en el Comité de Seguridad y Salud de la empresa.
En los centros de trabajo en los que concurran varias empresas, se celebrarán
reuniones conjuntas y otras medidas de actuación coordinada entre los representantes
de las empresas intervinientes y los delegados de prevención de las mismas cuando, por
los riesgos existentes en el centro, que incidan en la concurrencia de actividades, se
considere necesaria la consulta y análisis de la eficacia de los medios de coordinación
establecidos; o bien para proceder a su actualización. Estas reuniones se celebrarán a
petición razonada de, al menos, el 50 % de las empresas intervinientes o delegados de
prevención de las mismas, al empresario titular del centro.
Las reuniones conjuntas a que se refiere el párrafo anterior no excluirán otros medios
de coordinación.
Artículo 79. Situaciones especiales de riesgo.
La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL, deberá
comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de
las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o
condiciones de trabajo, que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras
o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una
posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras el
empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a
través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora
afectada. Dichas medidas, cuando resulte necesario, incluirán la no realización de
trabajo nocturno o de trabajos a turnos.
Cuando el cambio de puesto de trabajo al que hace referencia el artículo 26 de
la LPRL, no fuera técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente
exigirse por motivos justificados, la trabajadora podrá solicitar la suspensión de su

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Núm. 10