III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-479)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal.
173 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 10
Miércoles 12 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 2941
Las partes negociadoras acuerdan que a efectos de lo establecido en el artículo 86.3
del ET, el arbitraje tendrá siempre carácter voluntario.
Artículo 70. Órgano específico de mediación y arbitraje del sector del metal.
1. Constitución. La Comisión Paritaria del Sector del Metal se constituye en órgano
específico de mediación y arbitraje, dentro del Servicio Interconfederal de Mediación y
Arbitraje (SIMA), en virtud de lo establecido en el artículo 3.3 del VI ASAC.
Podrán someterse al órgano específico los conflictos y discrepancias señalados en el
apartado 2 siguiente, siempre que se susciten en empresas, grupos de empresas o
empresas vinculadas, que cuenten con centros de trabajo radicados en más de una
comunidad autónoma.
2. Competencias. Cuando la comisión paritaria actúe como órgano específico
dentro del SIMA, tendrá las competencias previstas en el VI ASAC.
El órgano específico intervendrá para la solución de los conflictos laborales derivados
de la aplicación e interpretación de este convenio, así como para los tipos de conflictos
laborales que regula el artículo 4 del ASAC en los términos y procedimientos
establecidos en dicho acuerdo.
3. Procedimiento de solución de conflictos de mediación. El órgano específico en
materia de procedimiento, formalidades y plazos se regirá por lo dispuesto en el capítulo
II del título III del VI ASAC.
En los conflictos señalados la mediación planteada ante el órgano específico, agota
la mediación en el SIMA.
4. Procedimiento de arbitraje:
a) El procedimiento de arbitraje solo será posible por acuerdo de ambas partes,
debiendo promoverse a través de petición escrita dirigida al órgano específico, en la que
consten al menos: nombre del árbitro o árbitros designados, compromiso de aceptación
de la decisión arbitral, domicilio de las partes afectadas, fecha y, firma de las partes.
b) Se remitirá copia del compromiso arbitral al órgano específico, así como a la
autoridad laboral competente a efectos de constancia y posterior publicidad del laudo
arbitral.
c) En materia de arbitraje se seguirá el procedimiento, formalidades y plazos
establecidos en el capítulo III del título III del VI ASAC.
CAPÍTULO XV
Inaplicación de condiciones de trabajo
Artículo 71. Inaplicación.
– Las partes harán constar por escrito y separadamente a la Comisión Paritaria del
Sector del Metal las divergencias que mantienen, gestiones llevadas a cabo para
solucionarlas y puntos concretos sobre los que interesa la mediación.
– La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo más breve posible, pudiendo recabar
la comparecencia de ambas partes implicadas al objeto de una mejor instrucción. En los
supuestos establecidos en el Artículo 82.3 ET dicho plazo para la reunión será de cuatro
días desde la recepción de la documentación.
– La resolución se formalizará por escrito, debiendo ser suscrita por las partes
implicadas y los miembros de la Comisión Paritaria.
cve: BOE-A-2022-479
Verificable en https://www.boe.es
Las partes legitimadas conforme a lo previsto en el artículo 87.2 ET, podrán proceder
previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4 ET a
inaplicar las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo en las materias
y forma establecida en el artículo 82.3 de dicho texto legal.
El procedimiento específico para la inaplicación de las condiciones previstas en el
presente convenio colectivo y para la resolución de conflictos será el siguiente:
Núm. 10
Miércoles 12 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 2941
Las partes negociadoras acuerdan que a efectos de lo establecido en el artículo 86.3
del ET, el arbitraje tendrá siempre carácter voluntario.
Artículo 70. Órgano específico de mediación y arbitraje del sector del metal.
1. Constitución. La Comisión Paritaria del Sector del Metal se constituye en órgano
específico de mediación y arbitraje, dentro del Servicio Interconfederal de Mediación y
Arbitraje (SIMA), en virtud de lo establecido en el artículo 3.3 del VI ASAC.
Podrán someterse al órgano específico los conflictos y discrepancias señalados en el
apartado 2 siguiente, siempre que se susciten en empresas, grupos de empresas o
empresas vinculadas, que cuenten con centros de trabajo radicados en más de una
comunidad autónoma.
2. Competencias. Cuando la comisión paritaria actúe como órgano específico
dentro del SIMA, tendrá las competencias previstas en el VI ASAC.
El órgano específico intervendrá para la solución de los conflictos laborales derivados
de la aplicación e interpretación de este convenio, así como para los tipos de conflictos
laborales que regula el artículo 4 del ASAC en los términos y procedimientos
establecidos en dicho acuerdo.
3. Procedimiento de solución de conflictos de mediación. El órgano específico en
materia de procedimiento, formalidades y plazos se regirá por lo dispuesto en el capítulo
II del título III del VI ASAC.
En los conflictos señalados la mediación planteada ante el órgano específico, agota
la mediación en el SIMA.
4. Procedimiento de arbitraje:
a) El procedimiento de arbitraje solo será posible por acuerdo de ambas partes,
debiendo promoverse a través de petición escrita dirigida al órgano específico, en la que
consten al menos: nombre del árbitro o árbitros designados, compromiso de aceptación
de la decisión arbitral, domicilio de las partes afectadas, fecha y, firma de las partes.
b) Se remitirá copia del compromiso arbitral al órgano específico, así como a la
autoridad laboral competente a efectos de constancia y posterior publicidad del laudo
arbitral.
c) En materia de arbitraje se seguirá el procedimiento, formalidades y plazos
establecidos en el capítulo III del título III del VI ASAC.
CAPÍTULO XV
Inaplicación de condiciones de trabajo
Artículo 71. Inaplicación.
– Las partes harán constar por escrito y separadamente a la Comisión Paritaria del
Sector del Metal las divergencias que mantienen, gestiones llevadas a cabo para
solucionarlas y puntos concretos sobre los que interesa la mediación.
– La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo más breve posible, pudiendo recabar
la comparecencia de ambas partes implicadas al objeto de una mejor instrucción. En los
supuestos establecidos en el Artículo 82.3 ET dicho plazo para la reunión será de cuatro
días desde la recepción de la documentación.
– La resolución se formalizará por escrito, debiendo ser suscrita por las partes
implicadas y los miembros de la Comisión Paritaria.
cve: BOE-A-2022-479
Verificable en https://www.boe.es
Las partes legitimadas conforme a lo previsto en el artículo 87.2 ET, podrán proceder
previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4 ET a
inaplicar las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo en las materias
y forma establecida en el artículo 82.3 de dicho texto legal.
El procedimiento específico para la inaplicación de las condiciones previstas en el
presente convenio colectivo y para la resolución de conflictos será el siguiente: