III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-479)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 2910

3. En caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas
correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en
función de las actividades propias del grupo profesional superior. Este criterio de
clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo
profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos
clasificados en grupos profesionales inferiores.
4. Dentro de cada empresa, de acuerdo con sus propios sistemas de organización,
podrán establecerse las divisiones funcionales que se estimen convenientes o
necesarias, dependiendo de su tamaño y actividad, pudiendo, por lo tanto, variar su
denominación y aumentar o disminuir su número, así como fijar la polivalencia entre
diferentes divisiones funcionales dentro de un mismo grupo profesional. Los criterios de
definición de los grupos profesionales y divisiones funcionales se acomodarán a reglas
comunes para todas las personas trabajadoras, garantizando la ausencia de
discriminación directa o indirecta entre hombres y mujeres. La polivalencia se
establecerá teniendo en cuenta las competencias necesarias para desarrollar las nuevas
funciones, de tal suerte que, si las personas trabajadoras afectadas no poseen estas
competencias, se establezca un periodo continuado de formación que asegure la
asunción de las mismas, previo al proceso de asignación a las nuevas ocupaciones, o en
paralelo al desarrollo de la nueva ocupación.
Todas las personas trabajadoras serán adscritas a una determinada división
funcional y a un grupo profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el
esquema organizativo de cada empresa.
5. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que,
basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo,
criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia
de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. En todo caso,
se cumplirá lo previsto en el artículo 28.1 del ET.
6. Las categorías profesionales vigentes en los convenios se toman como
referencia de integración en los grupos profesionales, a título orientativo se mencionan
en cada uno de los mismos, y se clasifican en tres divisiones funcionales definidas en los
siguientes términos:
Personal técnico: es el personal con alto grado de cualificación, experiencia y
aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias,
realizando tareas de elevada cualificación y complejidad.
Empleados y empleadas: es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia
realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio
y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión,
de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas
auxiliares que comporten atención a las personas.
Personal de operaciones: es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia
ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el
proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones
auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación.
7. Los criterios de definición de los grupos profesionales y divisiones funcionales,
se efectuarán de forma que no exista discriminación.
8. Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas
trabajadoras y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un
determinado grupo profesional, según los criterios determinados por el artículo 22 del
Estatuto de los Trabajadores, son los siguientes:
A. Conocimientos: factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además
de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado
de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de
dichos conocimientos o experiencias.

cve: BOE-A-2022-479
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Núm. 10