III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-479)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 10

Miércoles 12 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 2911

B. Iniciativa: factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o
menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función.
C. Autonomía: factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o
menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.
D. Responsabilidad: factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el
grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre
los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.
E. Mando: factor que tendrá en cuenta el conjunto de tareas de planificación,
organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la dirección
de la empresa, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar
y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto, teniendo en
cuenta la naturaleza del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el
mando.
F. Complejidad: factor cuya valoración estará en función del mayor o menor
número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la
tarea o puesto encomendado.
Artículo 36.

Adaptación en ámbitos inferiores.

1. La aplicación de la clasificación profesional requiere un proceso de adaptación
negociada en los ámbitos inferiores de negociación.
2. Con objeto de facilitar la adaptación en los distintos ámbitos de negociación, se
aportan los siguientes instrumentos:
2.1 Relación, sin criterio limitativo, de tareas o funciones definitorias de cada grupo
profesional, pudiendo ser complementada, por acuerdo de las comisiones negociadoras
de los convenios, para reflejar las características específicas de empresas y/o
subsectores.
2.2 Relación a título orientativo de las antiguas categorías que se integran en cada
grupo profesional, al efectuar la adaptación en los ámbitos inferiores.
2.3 El grado de complejidad y extensión de la estructura organizativa de una
empresa y el tamaño de la misma, pueden hacer necesaria la flexibilización de la
estructura de divisiones funcionales y grupos profesionales descritas en el presente
convenio, flexibilización que se determinará dentro del acuerdo de implantación y
adecuación que se suscriba en cada ámbito, respetando el límite mínimo de dos
divisiones funcionales y cuatro grupos profesionales.
Implantación.

Los convenios colectivos de ámbito inferior tendrán que adaptar el presente sistema
de clasificación profesional.
Debido a que la implantación del sistema de clasificación profesional supone una
alteración sustancial de los anteriores métodos de clasificación, que afectan, entre otros,
a los aspectos salariales, será necesario facilitar una adaptación paulatina de los mismos
y, en este sentido, las partes deberán abordar en niveles inferiores su negociación para
establecer salario o salarios de grupo, de acuerdo con los criterios establecidos en este
capítulo.
En el caso de discrepancias entre las partes durante la negociación del nuevo
sistema de clasificación profesional, las partes podrán pedir la mediación de la comisión
paritaria del sector del metal. En el supuesto que ya esté implementada dicha
clasificación, las discrepancias que pudieran surgir en la aplicación de la misma, deberán
ser resueltas en las comisiones paritarias correspondientes a su ámbito.

cve: BOE-A-2022-479
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Artículo 37.