III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-479)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 10

Miércoles 12 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 2907

funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo
industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.
b) Que la persona trabajadora que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite
un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente
anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad
acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los
términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en
empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de
personas trabajadoras en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo
indefinido, supere el 70 por ciento del total de las personas trabajadoras de su plantilla.
d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle
comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o
del 80 por ciento para los supuestos en que la persona trabajadora relevista sea
contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos
porcentajes se entenderán referidos a la jornada de una persona trabajadora a tiempo
completo comparable.
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización de la persona
trabajadora relevista y del jubilado parcial, de modo que la de la persona trabajadora
relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización
correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión
de jubilación parcial.
f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del
hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la
parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos
efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la
prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
En aquellos casos en que la empresa no atendiera la solicitud de la persona
trabajadora, este podrá dirigirse a la comisión paritaria del convenio colectivo de ámbito
inferior que les sea de aplicación, quien después de oír a las partes, resolverá de cara a
la consecución de un acuerdo entre empresa y persona trabajadora, que posibilite la
jubilación parcial de este último.
CAPÍTULO V
Promoción en el trabajo
Artículo 28.

Promoción profesional ligada a la formación.

1. El ascenso de las personas trabajadoras a tareas o puestos de trabajo que
impliquen mando o confianza serán de libre designación por la empresa.
Los convenios colectivos de ámbito inferior podrán determinar las categorías o
grupos profesionales de las personas trabajadoras con funciones que impliquen mando o
confianza.
2. Para el ascenso del resto de las personas trabajadoras, las empresas podrán
establecer un sistema de promoción profesional de carácter objetivo y neutral, tomando
como referencia las siguientes circunstancias: titulación adecuada, valoración
académica, conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional, haber
desempeñado función de superior grupo profesional y superar satisfactoriamente las
pruebas que al efecto se establezcan, así como la posible relación del ascenso con el

cve: BOE-A-2022-479
Verificable en https://www.boe.es

El derecho a la promoción profesional a través de los ascensos deberá ponerse en
práctica siempre en concordancia con los planes de formación y procedimientos de
ascensos que puedan existir o puedan acordarse en los convenios colectivos de ámbito
inferior con los representantes de los trabajadores, y se sujetarán al régimen siguiente: