III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-478)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de comercio minorista de droguerías y perfumerías.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 2857

como el prestado en puestos de la misma Área funcional en otras empresas del sector
de comercio minorista de droguerías y perfumerías con anterioridad.
A tal efecto, la persona trabajadora deberá acreditar tal circunstancia de manera
fehaciente a la empresa.
Las empresas abonarán, por tanto, el Complemento Salarial de Homogeneización
desde la fecha en la que, a partir de 1 de enero de 2017, se hubiese cumplido el
requisito en los términos de esta Disposición, circunstancia que deberá ser tenida en
cuenta en el abono, si procede de atrasos.
Disposición adicional tercera.
Los delegados/as de personal elegidos antes de la entrada en vigor de este convenio
al amparo de lo previsto en el artículo 72 del I convenio colectivo (BOE de 2 de octubre
de 2014) por agrupación de personas trabajadoras de diferentes centros en una misma
provincia gozarán a todos los efectos de los derechos y garantías establecidas en el
Estatuto de los Trabajadores.
Igualmente computarán como representación legal tanto a nivel de empresa como a
nivel de representación de cada una de las organizaciones sindicales en la negociación
colectiva.
La renovación de su mandato se producirá de acuerdo a lo previsto en la legislación
laboral vigente.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los anteriores sistemas de clasificación
profesional del convenio interprovincial y de los convenios autonómicos o
provinciales al nuevo convenio estatal.
Durante la vigencia del I Convenio Estatal, los firmantes del convenio realizaron la
adaptación de los anteriores sistemas de clasificación profesional de los convenios
interprovincial, autonómicos y provinciales aplicables, bien a través de Comisión
Negociadora bien a través de su Comisión Mixta.
Los firmantes del convenio colectivo se remiten expresamente en la materia a las
tablas publicadas en el II Convenio colectivo (BOE 12 de agosto de 2017) que se
declaran como parte integrante de este convenio en el Anexo III.
Disposición transitoria segunda. Categorías profesionales con derecho automático de
ascenso y/o de progresión salarial en los convenios de aplicación actual.
A partir de la efectiva fecha de incorporación a los contenidos del I Convenio
Colectivo estatal quedaron sin efecto las expectativas de derecho contempladas en los
convenios colectivos autonómicos o provinciales del anterior aplicación respecto a
consolidar una categoría o grupo profesional distinto por el mero transcurso de la edad o
de la permanencia en una categoría, que resulta a todos los efectos sustituido por la
nueva regulación de la clasificación profesional y de la promoción profesional en este
convenio.
No obstante ello, las personas trabajadoras en plantilla que tuvieran reconocidos
tales derechos en sus convenios colectivos de origen incorporarán a partir del año de su
incorporación al Convenio colectivo estatal el salario que estuvieran en tránsito de
adquirir por aplicación de su convenio provincial y/o regional o autonómico en el valor
fijado para el mismo en ese momento, que se incorporará al Salario Base Personal.
Disposición transitoria tercera.

Criterios de adecuación y reestructuración salarial.

Durante la vigencia del I Convenio Estatal, las empresas afectadas por el presente
convenio realizaron la adecuación y reestructuración salarial de las anteriores
condiciones aplicables a lo previsto en el mismo, según lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Quinta de aquel convenio (BOE de 2 de octubre de 2014).

cve: BOE-A-2022-478
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Núm. 10