III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-478)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de comercio minorista de droguerías y perfumerías.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 2812
2. Realizará tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy
especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio.
3. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en
relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están
legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos
derivados del presente Convenio colectivo. El sometimiento y resolución de una materia
por la Comisión Mixta eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la
misma.
4. En el caso de inaplicación de las condiciones de convenio colectivo establecidas
en el artículo 82 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa del sector que
promueva la misma, deberá simultáneamente a realizar la comunicación a los y las
representantes legales de las personas trabajadoras si los hubiere o a la comisión
designada conforme a lo previsto en el artículo 41 apartado 4 del Estatuto de los
Trabajadores, comunicar a esta Comisión Mixta de forma fehaciente el inicio del
expediente de inaplicación. Asimismo, en caso de producirse acuerdo deberá notificarse
igualmente a la Comisión Mixta y a la autoridad laboral competente.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión Mixta del convenio que dispondrá de un
plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera
planteada. Cuando ésta no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los
procedimientos extrajudiciales de ámbito estatal o autonómicos, previstos en el
artículo 83 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera efectiva
las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este
apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje
vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en
periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los
motivos establecidos en el artículo 91 de la citada norma legal.
5. En cuanto al régimen, procedimiento, derechos de consulta de los y las
representantes de las personas trabajadoras y efectos de las modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo tanto individuales como colectivas se estará a
lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En desarrollo de lo prevenido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, el
procedimiento a seguir para la modificación de las condiciones será el siguiente:
Al inicio del período de consultas la empresa entregará a la representación de las
personas trabajadoras por escrito la información que justifique la medida, los objetivos
que se pretenden cubrir, la incidencia de la medida en la marcha de la empresa y/o en el
empleo, así como en relación a las medidas necesarias para atenuar las consecuencias
sobre las personas afectadas y evaluando de manera específica los riesgos laborales
que puedan ocasionar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que se
pretenden implantar.
Así mismo, las partes podrán en cualquier momento sustituir mediante acuerdo el
periodo de consultas a que hace referencia el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores por la mediación y/o arbitraje de la Comisión Mixta del presente Convenio,
que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la
representación de las personas trabajadoras en referencia a la efectiva puesta en
marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos.
La intervención como interlocutoras ante la Dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o
entre las y los delegados de personal.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con
legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente Convenio
Colectivo, salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a
cve: BOE-A-2022-478
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 10
Miércoles 12 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 2812
2. Realizará tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy
especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio.
3. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en
relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están
legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos
derivados del presente Convenio colectivo. El sometimiento y resolución de una materia
por la Comisión Mixta eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la
misma.
4. En el caso de inaplicación de las condiciones de convenio colectivo establecidas
en el artículo 82 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa del sector que
promueva la misma, deberá simultáneamente a realizar la comunicación a los y las
representantes legales de las personas trabajadoras si los hubiere o a la comisión
designada conforme a lo previsto en el artículo 41 apartado 4 del Estatuto de los
Trabajadores, comunicar a esta Comisión Mixta de forma fehaciente el inicio del
expediente de inaplicación. Asimismo, en caso de producirse acuerdo deberá notificarse
igualmente a la Comisión Mixta y a la autoridad laboral competente.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión Mixta del convenio que dispondrá de un
plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera
planteada. Cuando ésta no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los
procedimientos extrajudiciales de ámbito estatal o autonómicos, previstos en el
artículo 83 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera efectiva
las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este
apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje
vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en
periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los
motivos establecidos en el artículo 91 de la citada norma legal.
5. En cuanto al régimen, procedimiento, derechos de consulta de los y las
representantes de las personas trabajadoras y efectos de las modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo tanto individuales como colectivas se estará a
lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
En desarrollo de lo prevenido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, el
procedimiento a seguir para la modificación de las condiciones será el siguiente:
Al inicio del período de consultas la empresa entregará a la representación de las
personas trabajadoras por escrito la información que justifique la medida, los objetivos
que se pretenden cubrir, la incidencia de la medida en la marcha de la empresa y/o en el
empleo, así como en relación a las medidas necesarias para atenuar las consecuencias
sobre las personas afectadas y evaluando de manera específica los riesgos laborales
que puedan ocasionar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que se
pretenden implantar.
Así mismo, las partes podrán en cualquier momento sustituir mediante acuerdo el
periodo de consultas a que hace referencia el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores por la mediación y/o arbitraje de la Comisión Mixta del presente Convenio,
que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la
representación de las personas trabajadoras en referencia a la efectiva puesta en
marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos.
La intervención como interlocutoras ante la Dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o
entre las y los delegados de personal.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con
legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente Convenio
Colectivo, salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a
cve: BOE-A-2022-478
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Núm. 10