III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-478)
Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de comercio minorista de droguerías y perfumerías.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 10

Miércoles 12 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 2822

a la administración y gestión de la empresa en ámbito superior al de cada uno de los
establecimientos comerciales de la misma.
Área funcional segunda: Incluye todas las actividades propias de la organización del
establecimiento comercial, incluyendo las actividades auxiliares y todas las de atención
al cliente tanto en el proceso de compra de productos, como en los de
acondicionamiento del mismo para la venta y el proceso de venta asistida del mismo y/o
cobro del producto al cliente final.
Área funcional tercera: Incluye todas las actividades propias de la logística de
distribución que se desarrolle por el personal de las empresas afectadas por este
convenio en centros logísticos y/o almacenes y/o en el transporte de mercancías hasta
los establecimientos comerciales. Incluirá entre otras las actividades de almacenamiento,
traslado de mercancías de un lugar a otro del almacén, preparación de los pedidos en
plataforma o la ejecución del «crossdocking», transporte de distribución a los centros,
etc.
Artículo 24.

Movilidad funcional.

La movilidad funcional ordinaria en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por la pertenencia al grupo profesional o en su caso, por las
titulaciones requeridas para ejercer la prestación laboral. Por tanto, la movilidad funcional
operará en el seno de cada área funcional y dentro del Grupo profesional de pertenencia.
La movilidad funcional entre Grupos de una misma área funcional se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Si existiesen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo
justifiquen en los términos previstos en la legislación vigente, se podrá realizar movilidad
funcional entre Grupos de diferentes áreas funcionales por acuerdo entre las partes o, en
su defecto, por las reglas del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
La empresa podrá destinar a las personas trabajadoras a realizar trabajos de
superior Grupo Profesional, reintegrándose a su puesto de trabajo originario cuando
cese la causa que motivó el cambio.
Este cambio no podrá ser superior a cuatro meses en un año u ocho meses durante
dos años, salvo los casos de sustitución de vacantes por incapacidad temporal, licencias,
suspensiones con reserva de puesto de trabajo, excedencias o cobertura de vacantes
por procesos formativos, en cuyo caso la situación podrá prolongarse mientras subsistan
las causas que lo hayan motivado.
Cuando la persona trabajadora realice funciones de categoría superior por tiempo
superior a los indicados en el párrafo anterior, podrá reclamar el ascenso.
En cualquier caso, la persona trabajadora percibirá el salario del Grupo Profesional
cuyas funciones haya estado realizando.
Grupos profesionales.

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido en general de la
prestación, se establecen con carácter normativo los siguientes Grupos profesionales y
los contenidos que los definen.
Las personas trabajadoras serán asignados a un determinado Grupo profesional
según cuál haya sido el contenido de la prestación laboral objeto del contrato establecido
y el conjunto de funciones y especialidades profesionales que deban desempeñar.
Los Grupos profesionales se establecen en relación jerárquica en el oficio o
profesión, siendo su retribución la determinada en las tablas salariales.
Área funcional primera. Administración y Gestión de la empresa:
Auxiliares de Administración (Grupo I).
Gestores de Administración (Grupo II).
Técnicos (Grupo IV).
Dirección (Grupo V).

cve: BOE-A-2022-478
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Artículo 25.