III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Especialidad tradicional garantizada. (BOE-A-2022-484)
Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se adopta y publica la decisión favorable relativa a la solicitud de anulación de la Especialidad Tradicional Garantizada "Jamón Serrano".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 3158

competente deba resolver favorablemente a la misma y rechazar la solicitud de
anulación.
VIII. Sobre lo que los oponentes consideran «hipotético (e improbable) registro de
la IGP». Desde que se presentara la solicitud de la IGP «Jamón Serrano» tanto las
entidades solicitantes como el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación e, iniciada
la tramitación, los Servicios de la Comisión Europea, han considerado que debería
simultanearse tanto la anulación de la ETG «Jamón Serrano» como el registro de la IGP
homónima precisamente porque de dicha manera se preservan los derechos de todos
los actores.
En relación a este particular a la Comisión le ha parecido factible sin que nada haya
objetado. Es más, advertida dicha circunstancia si no se produjera el registro de la IGP
«Jamón Serrano», no cabría anular el registro de la ETG, motivo por el que los intereses
de los actuales productores no se verían afectados.
IX. Sobre la ausencia de legislación que expresamente prevea el caso de paso de
ETG a IGP, la supuesta arbitrariedad y supuesta actuación contraria a los principios de
legalidad y seguridad jurídica. El hecho de que la legislación europea y nacional no
prevean este caso específico no implica ausencia de regulación aplicable, pues tanto la
normativa UE como de la española, contienen abundantes disposiciones que permiten
un manejo adecuado del procedimiento y la defensa de los intereses de los productores.
De hecho, el Reglamento (UE) 664/2014, de desarrollo del Reglamento (UE)
1511/2012, prevé que el procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento
(UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012
(procedimiento de solicitud, de oposición y registro) se aplique mutatis mutandis a la
anulación de un registro. Y explícitamente dice que ello será así, tanto para los casos del
artículo 54.1 primer párrafo (letras a) y b) ya reproducidas), como para el segundo
párrafo (la Comisión podrá también anular el registro a solicitud de los productores).
No existe arbitrariedad por cuanto se están cumpliendo los mandatos de la normativa
específica aplicable, tanto nacional como europea siguiéndose el procedimiento derivado
del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
noviembre de 2012 el cual ha permitido un periodo nacional de oposición en el que los
sujetos legitimados han podido manifestar su parecer. Por ello ni hay arbitrariedad en la
actuación de la Administración Pública ni se vulneran los principios de legalidad ni de
seguridad jurídica.
Aun cuando, dada la singularidad del expediente, consistente en anular como ETG el
mismo término que el que se propone para una IGP sin que existan precedentes en
la UE, se consideró que la tramitación de la IGP «Jamón Serrano», caso de superar el
procedimiento nacional de oposición, conllevaría, dada la equivalencia del producto
objeto de expediente, la automática anulación de la ETG «Jamón Serrano», la Comisión
estableció que debería tramitarse el correlativo procedimiento de anulación, por lo que,
en aras de garantizar los principios de contradicción, audiencia pública y no indefensión
propios de cualquier procedimiento, así como por el hecho de que sujetos no
coincidentes hayan presentado declaraciones de oposición en uno y otro procedimiento,
se han seguido procedimientos independientes que, en todo caso, habrán de
simultanearse en el tiempo en aras a no perjudicar, como no podría ser de otro modo, a
aquellos operadores de la ETG «Jamón Serrano» que actualmente estén
comercializando productos bajo dicha figura para el caso de que la IGP «Jamón
Serrano» prospere en su tramitación lo que, precisamente redunda en los principios de
legalidad y seguridad jurídica y no arbitrariedad en la actuación de las Administraciones
Públicas antes citados.
Asimismo, quepa decir que los oponentes no han mencionado y acreditado los
derechos supuestamente vulnerados y los perjuicios que puedan sufrir.
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto se desestiman las oposiciones
presentadas.
Conforme a lo establecido en el artículo 49.4 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, el Estado miembro

cve: BOE-A-2022-484
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Núm. 10