III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Especialidad tradicional garantizada. (BOE-A-2022-484)
Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se adopta y publica la decisión favorable relativa a la solicitud de anulación de la Especialidad Tradicional Garantizada "Jamón Serrano".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 3157
de un producto agrícola o alimenticio, sobre todo cuando éste deje de cumplir lo
dispuesto en el pliego de condiciones con arreglo al cual se haya beneficiado de la
indicación geográfica o de la denominación de origen.
V. Sobre la exigencia de que sean todos los productores los que se opongan. De la
redacción del segundo párrafo del apartado primero del citado artículo 54 no se
desprende ni se exige que necesariamente deban ser todos los productores los que
soliciten la anulación, como tampoco lo hacia el Reglamento CE 510/2006, tal y como se
ha afirmado.
Una interpretación del artículo 54 de forma literal sería en exceso restrictiva no
estando justificada, ya que si el legislador hubiera querido exigir tal requisito, así lo
hubiera dispuesto, sin que en las versiones inglesa y francesa tampoco se recoja la
exigencia de que sean todos los operadores.
El hecho de que sea la Comisión la que «pueda» (o no) anular el registro de una
ETG/DOP/IGP a solicitud de los productores, implica que hay una valoración y juicio de
aquélla sobre la solicitud que se le presente por parte de los productores. La Comisión
analizará el supuesto en cuestión habiendo hecho constar en el presente caso, a
expensas de su decisión, que no se verán lesionados los intereses de los productores de
la actual ETG si no que sus derechos se verán reforzados.
VI. Sobre la invocación por los oponentes de precedentes no aplicables al caso de
la anulación de la ETG «Jamón Serrano». Como ejemplo de la necesidad de que sean
todos los productores los que soliciten la anulación, los oponentes citan varios casos de
anulación de IGP. Sin embargo, una lectura detallada de las normas que adoptan dichas
anulaciones revela que no sirven como antecedentes en el presente caso de anulación.
Por un lado, en las anulaciones que citan como ejemplo la anulación es solicitada por
el único operador que utiliza la IGP:
– NESCASTLE BROWN ALE. Reglamento CE 952/2007, de la Comisión, de 9 de
agosto de 2007.
– MOSTVIERTLER BIRNMOST. Reglamento de ejecución UE2018/1924, de la
Comisión, de 7 de diciembre de 2018.
– GOGGINGER BIER. Reglamento UE 195/2011, de la Comisión, de 28 de febrero
de 2011.
Pues bien, del hecho de que la Comisión anule una ETG cuando solo hay un único
operador que produzca y ese operador solicite la anulación puede desprenderse que sea
exigible que deban ser todos los operadores quienes soliciten la anulación. Es decir, de
los antecedentes invocados (situaciones en que el único operador que utiliza la IGP
solicita su anulación) no puede deducirse la exigencia de que sean todos los operadores
quienes tengan que solicitar la anulación para que se proceda a su tramitación.
Por otra parte, se cita como antecedente la Decisión de ejecución de la
Comisión 2013/663 de 14 de noviembre de 2013 que denegó la solicitud de anulación de
la IGP «KOTOCZ ´SLASKI / KOTACZ ´SLASKI», decisión que tampoco puede servir de
antecedente pues el motivo de la denegación de la solicitud de anulación es que no
cumplía con los motivos de las letras a) y b) del artículo 54.1 del Reglamento (UE)
n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sin
que, como se ha analizado, la solicitud de la anulación de la ETG «Jamón Serrano»
tenga fundamento en alguno de esos dos motivos. La citada Decisión no guarda relación
alguna con la nulidad solicitada para la ETG «Jamón Serrano» ni con el supuesto
establecido en el segundo párrafo del artículo 54.1.
VII. Sobre el artículo 7.4 del Reglamento delegado (UE) 664/2014. El artículo 7.4
establece una condición de admisibilidad de una oposición a la solicitud de anulación,
pero esa condición de admisibilidad de la oposición no determina, por sí misma, la
decisión de anulación. Dicho de otra manera, si los oponentes no estuvieran produciendo
«Jamón Serrano» ETG, según el artículo 7.4 no podrían oponerse a la anulación. Esta
condición de admisibilidad no implica que por admitir una oposición la autoridad
cve: BOE-A-2022-484
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 10
Miércoles 12 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 3157
de un producto agrícola o alimenticio, sobre todo cuando éste deje de cumplir lo
dispuesto en el pliego de condiciones con arreglo al cual se haya beneficiado de la
indicación geográfica o de la denominación de origen.
V. Sobre la exigencia de que sean todos los productores los que se opongan. De la
redacción del segundo párrafo del apartado primero del citado artículo 54 no se
desprende ni se exige que necesariamente deban ser todos los productores los que
soliciten la anulación, como tampoco lo hacia el Reglamento CE 510/2006, tal y como se
ha afirmado.
Una interpretación del artículo 54 de forma literal sería en exceso restrictiva no
estando justificada, ya que si el legislador hubiera querido exigir tal requisito, así lo
hubiera dispuesto, sin que en las versiones inglesa y francesa tampoco se recoja la
exigencia de que sean todos los operadores.
El hecho de que sea la Comisión la que «pueda» (o no) anular el registro de una
ETG/DOP/IGP a solicitud de los productores, implica que hay una valoración y juicio de
aquélla sobre la solicitud que se le presente por parte de los productores. La Comisión
analizará el supuesto en cuestión habiendo hecho constar en el presente caso, a
expensas de su decisión, que no se verán lesionados los intereses de los productores de
la actual ETG si no que sus derechos se verán reforzados.
VI. Sobre la invocación por los oponentes de precedentes no aplicables al caso de
la anulación de la ETG «Jamón Serrano». Como ejemplo de la necesidad de que sean
todos los productores los que soliciten la anulación, los oponentes citan varios casos de
anulación de IGP. Sin embargo, una lectura detallada de las normas que adoptan dichas
anulaciones revela que no sirven como antecedentes en el presente caso de anulación.
Por un lado, en las anulaciones que citan como ejemplo la anulación es solicitada por
el único operador que utiliza la IGP:
– NESCASTLE BROWN ALE. Reglamento CE 952/2007, de la Comisión, de 9 de
agosto de 2007.
– MOSTVIERTLER BIRNMOST. Reglamento de ejecución UE2018/1924, de la
Comisión, de 7 de diciembre de 2018.
– GOGGINGER BIER. Reglamento UE 195/2011, de la Comisión, de 28 de febrero
de 2011.
Pues bien, del hecho de que la Comisión anule una ETG cuando solo hay un único
operador que produzca y ese operador solicite la anulación puede desprenderse que sea
exigible que deban ser todos los operadores quienes soliciten la anulación. Es decir, de
los antecedentes invocados (situaciones en que el único operador que utiliza la IGP
solicita su anulación) no puede deducirse la exigencia de que sean todos los operadores
quienes tengan que solicitar la anulación para que se proceda a su tramitación.
Por otra parte, se cita como antecedente la Decisión de ejecución de la
Comisión 2013/663 de 14 de noviembre de 2013 que denegó la solicitud de anulación de
la IGP «KOTOCZ ´SLASKI / KOTACZ ´SLASKI», decisión que tampoco puede servir de
antecedente pues el motivo de la denegación de la solicitud de anulación es que no
cumplía con los motivos de las letras a) y b) del artículo 54.1 del Reglamento (UE)
n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sin
que, como se ha analizado, la solicitud de la anulación de la ETG «Jamón Serrano»
tenga fundamento en alguno de esos dos motivos. La citada Decisión no guarda relación
alguna con la nulidad solicitada para la ETG «Jamón Serrano» ni con el supuesto
establecido en el segundo párrafo del artículo 54.1.
VII. Sobre el artículo 7.4 del Reglamento delegado (UE) 664/2014. El artículo 7.4
establece una condición de admisibilidad de una oposición a la solicitud de anulación,
pero esa condición de admisibilidad de la oposición no determina, por sí misma, la
decisión de anulación. Dicho de otra manera, si los oponentes no estuvieran produciendo
«Jamón Serrano» ETG, según el artículo 7.4 no podrían oponerse a la anulación. Esta
condición de admisibilidad no implica que por admitir una oposición la autoridad
cve: BOE-A-2022-484
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Núm. 10