III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Especialidad tradicional garantizada. (BOE-A-2022-484)
Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se adopta y publica la decisión favorable relativa a la solicitud de anulación de la Especialidad Tradicional Garantizada "Jamón Serrano".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 10
Miércoles 12 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 3156
de actuación de la Comisión a solicitud de los productores. Los oponentes alegan que la
solicitud de anulación de la ETG no se ajusta a ninguno de los motivos tasados en el
artículo 54.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de noviembre de 2012.
Sin embargo, los oponentes solo contemplan como motivos posibles para la
oposición dos de los tres motivos del artículo 54.1, los contemplados en la letra a) (no
estar asegurado el cumplimiento del pliego) y en la letra b) (no se haya comercializado
un producto durante al menos 7 años).
No obstante, existe un supuesto adicional incluido en el segundo párrafo del
artículo 54.1, y que se reproduce a continuación, que es: «La comisión podrá también
anular el registro de un nombre a solicitud de los productores del producto que se
comercialice con ese nombre.», motivo que se ha invocado en la presente solicitud de
anulación.
«Artículo 54.
Anulación.
1. La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona física o jurídica
que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de
una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una
especialidad tradicional garantizada en los siguientes casos:
a) cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de
condiciones;
b) cuando un producto no se comercialice al amparo de la especialidad tradicional
garantizada, la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida
durante al menos siete años.
La Comisión podrá también anular el registro de un nombre a solicitud de los
productores del producto que se comercialice con ese nombre.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.»
A su vez, el considerando 61 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 abunda en que no son sólo esos
casos, pues utiliza la expresión «especialmente» al referirse a ellos.
Por su parte, el Reglamento anterior al actual, esto es, el Reglamento (CE) 510/2006
tampoco limitaba los motivos ni quién podía solicitar la anulación de una IGP (el
subrayado es nuestro):
1. Si la Comisión, de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el
artículo 16, letra k), considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de
condiciones de un producto agrícola o alimenticio amparado por una denominación
protegida ha dejado de estar garantizado, iniciará el procedimiento contemplado en el
artículo 15, apartado 2, para la anulación de la inscripción en el registro, que se publicará
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá solicitar la
anulación de la inscripción en el registro, justificando los motivos de su solicitud. Se
aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7.»
Y el mismo espíritu se desprende el considerando 15 del citado Reglamento:
(15) Es conveniente disponer de procedimientos que, una vez efectuada la
inscripción en el registro, y a petición de los grupos con un interés legítimo, permitan la
adaptación del pliego de condiciones en función de la evolución de los conocimientos
tecnológicos y la anulación de la indicación geográfica o de la denominación de origen
cve: BOE-A-2022-484
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 12. Anulación.
Núm. 10
Miércoles 12 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 3156
de actuación de la Comisión a solicitud de los productores. Los oponentes alegan que la
solicitud de anulación de la ETG no se ajusta a ninguno de los motivos tasados en el
artículo 54.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de noviembre de 2012.
Sin embargo, los oponentes solo contemplan como motivos posibles para la
oposición dos de los tres motivos del artículo 54.1, los contemplados en la letra a) (no
estar asegurado el cumplimiento del pliego) y en la letra b) (no se haya comercializado
un producto durante al menos 7 años).
No obstante, existe un supuesto adicional incluido en el segundo párrafo del
artículo 54.1, y que se reproduce a continuación, que es: «La comisión podrá también
anular el registro de un nombre a solicitud de los productores del producto que se
comercialice con ese nombre.», motivo que se ha invocado en la presente solicitud de
anulación.
«Artículo 54.
Anulación.
1. La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona física o jurídica
que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de
una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una
especialidad tradicional garantizada en los siguientes casos:
a) cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de
condiciones;
b) cuando un producto no se comercialice al amparo de la especialidad tradicional
garantizada, la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida
durante al menos siete años.
La Comisión podrá también anular el registro de un nombre a solicitud de los
productores del producto que se comercialice con ese nombre.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de
examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.»
A su vez, el considerando 61 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 abunda en que no son sólo esos
casos, pues utiliza la expresión «especialmente» al referirse a ellos.
Por su parte, el Reglamento anterior al actual, esto es, el Reglamento (CE) 510/2006
tampoco limitaba los motivos ni quién podía solicitar la anulación de una IGP (el
subrayado es nuestro):
1. Si la Comisión, de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el
artículo 16, letra k), considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de
condiciones de un producto agrícola o alimenticio amparado por una denominación
protegida ha dejado de estar garantizado, iniciará el procedimiento contemplado en el
artículo 15, apartado 2, para la anulación de la inscripción en el registro, que se publicará
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá solicitar la
anulación de la inscripción en el registro, justificando los motivos de su solicitud. Se
aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7.»
Y el mismo espíritu se desprende el considerando 15 del citado Reglamento:
(15) Es conveniente disponer de procedimientos que, una vez efectuada la
inscripción en el registro, y a petición de los grupos con un interés legítimo, permitan la
adaptación del pliego de condiciones en función de la evolución de los conocimientos
tecnológicos y la anulación de la indicación geográfica o de la denominación de origen
cve: BOE-A-2022-484
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 12. Anulación.