III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Indicación Geográfica Protegida. (BOE-A-2022-485)
Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Dirección General de la Industria Alimentaria, por la que se adopta y publica la decisión favorable relativa a la continuación del procedimiento para el registro de la Indicación Geográfica Protegida "Jamón Serrano".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 3162
V. En cuanto al carácter genérico del nombre empleado, el nombre «Jamón
Serrano» no es un genérico, dado que, si lo fuera no podría haberse registrado como
Especialidad Tradicional Garantizada en 1999, registro comunitario que, precisamente,
ha impedido que se convierta en un término o expresión genérica. Tal es así que los
servicios técnicos de la Unidad AGRI-B de la Comisión Europea, una vez realizado el
examen técnico del expediente de la IGP «Jamón Serrano», ha concluido que cumple
con la definición de IGP que establece el Reglamento comunitario, procediendo tras el
examen a llevar a cabo la consulta interservicios.
VI. En cuanto a que llevará a confusión a los consumidores que no entenderán que
en una misma zona de elaboración concurran dos tipos de jamón con un mismo sello de
calidad (el de IGP) pero con denominaciones y características distintas. El Reglamento
comunitario no impide que coincidan las zonas de elaboración de dos figuras de calidad
alimentaria. Así sucede, por ejemplo, en el caso de la DOP «Cataluña» y la DOP
«Priorat», que coinciden en todo el territorio correspondiente a la DOP «Priorat»
coexistiendo de manera pacífica sin menoscabo reputacional o mercantil de la una
respecto de la otra. Otro tanto de lo mismo ocurre caso de la IGP «Carne de Ávila» y
la IGP «Carne de la Sierra de Guadarrama».
VII. En cuanto a que la IGP «Jamón Serrano» desincentiva la producción bajo
la IGP «Jamón de Trevélez». Aun cuando la presente resolución analiza la conformidad
a derecho de la tramitación seguida de la solicitud así como los aspectos sustantivos
recogidos en el citado Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de noviembre de 2012, quepa decir que, en caso de prosperar aquélla, la
nueva IGP «Jamón Serrano» precisamente lo que podría suponer es una nueva
oportunidad comercial para los productores de la zona, por cuanto podrán seguir
elaborando «Jamón de Trevélez» como algo propio y distintivo de dicha zona así como
«Jamón Serrano» como IGP, tal y como ocurre en el caso de los ejemplos anteriormente
citados, siendo opciones complementarias y no excluyentes, por cuanto su razón de ser
obedece a distintos aspectos de calidad comercial que suponen líneas diferenciadas de
producción y elaboración.
VIII. En cuanto a la modificación del pliego de condiciones de la IGP durante la
tramitación del expediente. Una vez remitido el expediente a la Unión Europea conforme
a lo establecido en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, la Comisión ha de examinar la
solicitud para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del régimen al
que corresponde, en este caso el de una IGP.
Asimismo, quepa decir a lo largo del examen y tramitación de la solicitud por parte de
la Comisión es habitual que se produzcan modificaciones y/o subsanaciones de la
documentación aportada para adaptarlas a las observaciones planteadas, constituyendo
trámites habituales en cualesquiera procedimientos administrativos, procediendo a
modificar la documentación que, a su vez, se va actualizando en la página web del
Ministerio.
En cuanto a las modificaciones planteadas en el caso que nos ocupa hubo que
modificar la solicitud para indicar que el vínculo se basaba en la reputación del producto,
quedando demostrado su vinculación a la totalidad del ámbito geográfico
correspondiente a España resultando coherente, por tanto, que la zona geográfica fuese
esa misma modificando, en consecuencia, dicha parte del expediente y justificando,
asimismo, que la reputación se debe a las características del producto que vienen
condicionadas por las características específicas del proceso de elaboración, también
vinculadas a España.
Por otra parte, cuando la Comisión remite sus solicitudes de información
complementaria o aclaraciones solicita sean examinadas por la autoridad competente
para valorar si es necesario someterlas a otro periodo de oposición.
No obstante, lo que se evalúa y valora es que la modificación solicitada no suponga
una reducción de derechos para los operadores de la figura de calidad que se pretende
registrar (que son los mismos que los de la actual ETG), por cuanto no van a poder
cve: BOE-A-2022-485
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 10
Miércoles 12 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 3162
V. En cuanto al carácter genérico del nombre empleado, el nombre «Jamón
Serrano» no es un genérico, dado que, si lo fuera no podría haberse registrado como
Especialidad Tradicional Garantizada en 1999, registro comunitario que, precisamente,
ha impedido que se convierta en un término o expresión genérica. Tal es así que los
servicios técnicos de la Unidad AGRI-B de la Comisión Europea, una vez realizado el
examen técnico del expediente de la IGP «Jamón Serrano», ha concluido que cumple
con la definición de IGP que establece el Reglamento comunitario, procediendo tras el
examen a llevar a cabo la consulta interservicios.
VI. En cuanto a que llevará a confusión a los consumidores que no entenderán que
en una misma zona de elaboración concurran dos tipos de jamón con un mismo sello de
calidad (el de IGP) pero con denominaciones y características distintas. El Reglamento
comunitario no impide que coincidan las zonas de elaboración de dos figuras de calidad
alimentaria. Así sucede, por ejemplo, en el caso de la DOP «Cataluña» y la DOP
«Priorat», que coinciden en todo el territorio correspondiente a la DOP «Priorat»
coexistiendo de manera pacífica sin menoscabo reputacional o mercantil de la una
respecto de la otra. Otro tanto de lo mismo ocurre caso de la IGP «Carne de Ávila» y
la IGP «Carne de la Sierra de Guadarrama».
VII. En cuanto a que la IGP «Jamón Serrano» desincentiva la producción bajo
la IGP «Jamón de Trevélez». Aun cuando la presente resolución analiza la conformidad
a derecho de la tramitación seguida de la solicitud así como los aspectos sustantivos
recogidos en el citado Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de noviembre de 2012, quepa decir que, en caso de prosperar aquélla, la
nueva IGP «Jamón Serrano» precisamente lo que podría suponer es una nueva
oportunidad comercial para los productores de la zona, por cuanto podrán seguir
elaborando «Jamón de Trevélez» como algo propio y distintivo de dicha zona así como
«Jamón Serrano» como IGP, tal y como ocurre en el caso de los ejemplos anteriormente
citados, siendo opciones complementarias y no excluyentes, por cuanto su razón de ser
obedece a distintos aspectos de calidad comercial que suponen líneas diferenciadas de
producción y elaboración.
VIII. En cuanto a la modificación del pliego de condiciones de la IGP durante la
tramitación del expediente. Una vez remitido el expediente a la Unión Europea conforme
a lo establecido en el capítulo IV del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, la Comisión ha de examinar la
solicitud para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del régimen al
que corresponde, en este caso el de una IGP.
Asimismo, quepa decir a lo largo del examen y tramitación de la solicitud por parte de
la Comisión es habitual que se produzcan modificaciones y/o subsanaciones de la
documentación aportada para adaptarlas a las observaciones planteadas, constituyendo
trámites habituales en cualesquiera procedimientos administrativos, procediendo a
modificar la documentación que, a su vez, se va actualizando en la página web del
Ministerio.
En cuanto a las modificaciones planteadas en el caso que nos ocupa hubo que
modificar la solicitud para indicar que el vínculo se basaba en la reputación del producto,
quedando demostrado su vinculación a la totalidad del ámbito geográfico
correspondiente a España resultando coherente, por tanto, que la zona geográfica fuese
esa misma modificando, en consecuencia, dicha parte del expediente y justificando,
asimismo, que la reputación se debe a las características del producto que vienen
condicionadas por las características específicas del proceso de elaboración, también
vinculadas a España.
Por otra parte, cuando la Comisión remite sus solicitudes de información
complementaria o aclaraciones solicita sean examinadas por la autoridad competente
para valorar si es necesario someterlas a otro periodo de oposición.
No obstante, lo que se evalúa y valora es que la modificación solicitada no suponga
una reducción de derechos para los operadores de la figura de calidad que se pretende
registrar (que son los mismos que los de la actual ETG), por cuanto no van a poder
cve: BOE-A-2022-485
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 10