III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Residuos y suelos contaminados. (BOE-A-2022-394)
Orden TED/1522/2021, de 29 de diciembre, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el caucho granulado y el polvo de caucho, obtenidos del tratamiento de neumáticos fuera de uso y destinados a ciertas aplicaciones, dejan de ser residuos con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y por la que se modifican las Órdenes TED/426/2020, de 8 de mayo, APM/205/2018, de 22 de febrero, y la APM/206/2018, de 22 de febrero, por las que, respectivamente, se establecen los criterios para determinar cuándo el papel y cartón recuperado destinado a la fabricación de papel y cartón, el aceite usado procesado procedente del tratamiento de aceites usados para su uso como combustible y el fuel recuperado procedente del tratamiento de residuos MARPOL tipo C para su uso como combustible en buques, dejan de ser residuos con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 8
Lunes 10 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 2299
2. El caucho granulado y el polvo de caucho que cumplan los criterios para dejar de
ser residuo deberán ser almacenados en las instalaciones del productor hasta la salida
hacia el poseedor, teniendo en cuenta las condiciones de almacenamiento que le son de
aplicación, establecidas en el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre.
3. El caucho granulado y el polvo de caucho que han dejado de ser residuo
deberán ser almacenados en las instalaciones del poseedor, hasta su utilización
teniendo en cuenta que:
a) El almacenamiento se realizará conforme a lo previsto en el punto 7 de los
requisitos establecidos en el anexo I apartado 3.
b) Si durante su almacenamiento el producto hubiera perdido las condiciones
físicas y técnicas necesarias para su fin previsto, el poseedor o el comerciante, cuando
proceda, tendrá la obligación de desecharlo, con lo que ese material perdería la
condición de producto y volvería a ser considerado residuo, por lo que estaría sujeto la
normativa de aplicación a los residuos.
4. Los productores que quieran obtener caucho granulado o polvo de caucho que
cumplan los criterios establecidos para poder dejar de ser considerados residuos
deberán cumplir con lo dispuesto en esta norma, y deberán comunicar a la comunidad
autónoma correspondiente que cumple estos criterios antes de efectuar la primera
transferencia, de dichos materiales, a un poseedor.
Artículo 4. Limitaciones en la utilización de caucho granulado o de polvo de caucho que
ha dejado de ser residuo.
1. No estará permitido el uso de caucho granulado o polvo de caucho, en artículos
cuya finalidad requiera el contacto permanente con la piel, salvo que para el uso que se
destinen se cumplan los umbrales establecidos en el Anexo XVII del Reglamento (CE)
1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 al que se
hace mención en el artículo 7.2, tales como:
a) Equipos deportivos, como puños de bicicletas o empuñaduras de palos de golf y
raquetas;
b) Utensilios para el hogar, como utensilios de cocina o andadores.
c) Herramientas de uso doméstico, prendas de vestir, guantes y ropa deportiva.
d) Correas de relojes, pulseras, máscaras, cintas para el pelo.
e) Juguetes y artículos para la puericultura.
f) Materiales para la industria farmacéutica.
g) Materiales en contacto con alimentos.
2. No estará permitido el uso de caucho granulado en aplicaciones en que se utiliza
como material no ligado en campos de césped artificial o en bases para otros campos
que no cuenten con las medidas de contención adecuadas para reducir y controlar la
liberación de partículas al medio.
Declaración de conformidad.
1. El productor o el importador expedirá, para cada envío de caucho granulado o de
polvo de caucho, una declaración de conformidad según el modelo que figura en el
anexo II.
2. El productor, el importador y el comerciante transmitirán la declaración de
conformidad al siguiente poseedor del envío de caucho granulado o de polvo de caucho.
3. El productor, el importador y el comerciante conservarán una copia de la
declaración de conformidad durante al menos tres años tras su fecha de expedición y la
pondrán a disposición de las autoridades competentes cuando se les requiera.
4. La declaración de conformidad podrá expedirse por cualquier medio, en papel o
en formato electrónico, siempre que permita garantizar la autenticidad de la misma, la
cve: BOE-A-2022-394
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.
Núm. 8
Lunes 10 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 2299
2. El caucho granulado y el polvo de caucho que cumplan los criterios para dejar de
ser residuo deberán ser almacenados en las instalaciones del productor hasta la salida
hacia el poseedor, teniendo en cuenta las condiciones de almacenamiento que le son de
aplicación, establecidas en el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre.
3. El caucho granulado y el polvo de caucho que han dejado de ser residuo
deberán ser almacenados en las instalaciones del poseedor, hasta su utilización
teniendo en cuenta que:
a) El almacenamiento se realizará conforme a lo previsto en el punto 7 de los
requisitos establecidos en el anexo I apartado 3.
b) Si durante su almacenamiento el producto hubiera perdido las condiciones
físicas y técnicas necesarias para su fin previsto, el poseedor o el comerciante, cuando
proceda, tendrá la obligación de desecharlo, con lo que ese material perdería la
condición de producto y volvería a ser considerado residuo, por lo que estaría sujeto la
normativa de aplicación a los residuos.
4. Los productores que quieran obtener caucho granulado o polvo de caucho que
cumplan los criterios establecidos para poder dejar de ser considerados residuos
deberán cumplir con lo dispuesto en esta norma, y deberán comunicar a la comunidad
autónoma correspondiente que cumple estos criterios antes de efectuar la primera
transferencia, de dichos materiales, a un poseedor.
Artículo 4. Limitaciones en la utilización de caucho granulado o de polvo de caucho que
ha dejado de ser residuo.
1. No estará permitido el uso de caucho granulado o polvo de caucho, en artículos
cuya finalidad requiera el contacto permanente con la piel, salvo que para el uso que se
destinen se cumplan los umbrales establecidos en el Anexo XVII del Reglamento (CE)
1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 al que se
hace mención en el artículo 7.2, tales como:
a) Equipos deportivos, como puños de bicicletas o empuñaduras de palos de golf y
raquetas;
b) Utensilios para el hogar, como utensilios de cocina o andadores.
c) Herramientas de uso doméstico, prendas de vestir, guantes y ropa deportiva.
d) Correas de relojes, pulseras, máscaras, cintas para el pelo.
e) Juguetes y artículos para la puericultura.
f) Materiales para la industria farmacéutica.
g) Materiales en contacto con alimentos.
2. No estará permitido el uso de caucho granulado en aplicaciones en que se utiliza
como material no ligado en campos de césped artificial o en bases para otros campos
que no cuenten con las medidas de contención adecuadas para reducir y controlar la
liberación de partículas al medio.
Declaración de conformidad.
1. El productor o el importador expedirá, para cada envío de caucho granulado o de
polvo de caucho, una declaración de conformidad según el modelo que figura en el
anexo II.
2. El productor, el importador y el comerciante transmitirán la declaración de
conformidad al siguiente poseedor del envío de caucho granulado o de polvo de caucho.
3. El productor, el importador y el comerciante conservarán una copia de la
declaración de conformidad durante al menos tres años tras su fecha de expedición y la
pondrán a disposición de las autoridades competentes cuando se les requiera.
4. La declaración de conformidad podrá expedirse por cualquier medio, en papel o
en formato electrónico, siempre que permita garantizar la autenticidad de la misma, la
cve: BOE-A-2022-394
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.