I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Impuestos. (BOE-A-2022-289)
Ley 8/2021, de 9 de diciembre, de regulación del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 6
Viernes 7 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 1333
CAPÍTULO II
Elementos de la obligación tributaria
Artículo 5.
Hecho imponible.
1. El hecho imponible del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales es
la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real
o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por agua residual aquella que procede de
haber utilizado agua en un uso determinado.
Los caudales pueden tener origen en:
a) El suministro en baja por medio de entidades suministradoras.
b) El aprovechamiento directo por quienes sean sujetos pasivos del tributo, ya
proceda la captación de aguas superficiales, de aguas subterráneas o de agua pluvial.
c) La reutilización de aguas depuradas.
d) Cualquier otra procedencia.
Artículo 6.
1.
Exenciones.
Se encuentran exentos del impuesto:
2. La exención establecida en la letra a) del apartado anterior tendrá carácter
automático y se aplicará de oficio por el órgano gestor cuando en la información
proporcionada por la entidad suministradora de agua, conforme al artículo 34 de la
presente ley, figure expresamente el correspondiente punto de suministro.
3. Las exenciones reguladas en las letras b) y c) tendrán carácter automático y se
aplicarán de oficio por el órgano gestor cuando el agua proceda exclusivamente de un
aprovechamiento realizado directamente por el usuario o usuaria y no exista
concurrencia con usos no exentos. El mismo carácter tendrá la exención regulada en la
letra b) cuando el agua proceda de una red urbana, pública o privada, de distribución de
agua, siempre que la persona titular del suministro figure también en el Registro general
de explotaciones ganaderas como titular de la instalación.
En los demás casos, tendrán carácter rogado y su aplicación deberá ser solicitada
por quien ostente la titularidad de la explotación, que deberá aportar acreditación de que
concurren los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo para cada
supuesto, así como del derecho que la persona titular de la explotación ostenta al uso
del agua, si no fuese titular del contrato de suministro o de la captación.
Las exenciones rogadas surtirán efectos para las liquidaciones que se practiquen con
posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud y mantendrán su vigencia
mientras permanezca la situación que la justifica, sin perjuicio de su revisión periódica.
En el caso de períodos de consumo anteriores a la fecha de presentación que sean
objeto de liquidación con posterioridad a aquella, la exención solo tendrá efectos para los
períodos en los que ya concurriesen los requisitos para su reconocimiento.
Cuando se produzca un cambio de titularidad en explotaciones ganaderas
abastecidas por entidades suministradoras de agua y exista continuidad en el ejercicio
cve: BOE-A-2022-289
Verificable en https://www.boe.es
a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de
fuentes públicas, riego de parques y jardines de uso público, limpieza de vías públicas y
extinción de incendios.
b) La utilización del agua en las explotaciones ganaderas de producción y
reproducción inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas creado por el
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro
general de explotaciones ganaderas, o en el que lo sustituya.
c) La utilización de agua en explotaciones agrícolas y huertos, siempre que los caudales
utilizados no procedan de una red urbana, pública o privada, de distribución de agua.
Núm. 6
Viernes 7 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 1333
CAPÍTULO II
Elementos de la obligación tributaria
Artículo 5.
Hecho imponible.
1. El hecho imponible del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales es
la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real
o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por agua residual aquella que procede de
haber utilizado agua en un uso determinado.
Los caudales pueden tener origen en:
a) El suministro en baja por medio de entidades suministradoras.
b) El aprovechamiento directo por quienes sean sujetos pasivos del tributo, ya
proceda la captación de aguas superficiales, de aguas subterráneas o de agua pluvial.
c) La reutilización de aguas depuradas.
d) Cualquier otra procedencia.
Artículo 6.
1.
Exenciones.
Se encuentran exentos del impuesto:
2. La exención establecida en la letra a) del apartado anterior tendrá carácter
automático y se aplicará de oficio por el órgano gestor cuando en la información
proporcionada por la entidad suministradora de agua, conforme al artículo 34 de la
presente ley, figure expresamente el correspondiente punto de suministro.
3. Las exenciones reguladas en las letras b) y c) tendrán carácter automático y se
aplicarán de oficio por el órgano gestor cuando el agua proceda exclusivamente de un
aprovechamiento realizado directamente por el usuario o usuaria y no exista
concurrencia con usos no exentos. El mismo carácter tendrá la exención regulada en la
letra b) cuando el agua proceda de una red urbana, pública o privada, de distribución de
agua, siempre que la persona titular del suministro figure también en el Registro general
de explotaciones ganaderas como titular de la instalación.
En los demás casos, tendrán carácter rogado y su aplicación deberá ser solicitada
por quien ostente la titularidad de la explotación, que deberá aportar acreditación de que
concurren los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo para cada
supuesto, así como del derecho que la persona titular de la explotación ostenta al uso
del agua, si no fuese titular del contrato de suministro o de la captación.
Las exenciones rogadas surtirán efectos para las liquidaciones que se practiquen con
posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud y mantendrán su vigencia
mientras permanezca la situación que la justifica, sin perjuicio de su revisión periódica.
En el caso de períodos de consumo anteriores a la fecha de presentación que sean
objeto de liquidación con posterioridad a aquella, la exención solo tendrá efectos para los
períodos en los que ya concurriesen los requisitos para su reconocimiento.
Cuando se produzca un cambio de titularidad en explotaciones ganaderas
abastecidas por entidades suministradoras de agua y exista continuidad en el ejercicio
cve: BOE-A-2022-289
Verificable en https://www.boe.es
a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de
fuentes públicas, riego de parques y jardines de uso público, limpieza de vías públicas y
extinción de incendios.
b) La utilización del agua en las explotaciones ganaderas de producción y
reproducción inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas creado por el
Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro
general de explotaciones ganaderas, o en el que lo sustituya.
c) La utilización de agua en explotaciones agrícolas y huertos, siempre que los caudales
utilizados no procedan de una red urbana, pública o privada, de distribución de agua.