I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Impuestos. (BOE-A-2022-289)
Ley 8/2021, de 9 de diciembre, de regulación del Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 7 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 1339
b) En el caso de usos no domésticos, se estimará el volumen de agua consumido
con base en el habido en el mismo período de facturación de los dos años anteriores, y
sobre dicho volumen se aplicará la tarifa correspondiente al usuario.
2. Se considera que el consumo de agua es extraordinario cuando el volumen
medido sea superior al triple del volumen promedio de los mismos períodos de
facturación de los tres años inmediatos anteriores, siempre que sea consecuencia de
una fuga en la instalación interna de agua del usuario o usuaria no procedente de
elementos sanitarios o electrodomésticos.
3. La existencia de un consumo extraordinario deberá ser reconocida por el órgano
gestor del impuesto a solicitud del obligado tributario, y conllevará la regularización en
las liquidaciones afectadas.
4. La solicitud de rectificación se presentará por la persona titular del contrato o
póliza de suministro de agua o de la captación propia, en el plazo de dos meses desde la
finalización del período voluntario de ingreso.
Junto a la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Copia del Documento Nacional de Identidad o del documento acreditativo de la
identidad o tarjeta equivalente expedida por las autoridades españolas en el caso de
extranjeros residentes en España.
b) Acreditación de la existencia de la fuga.
c) Factura de la reparación de la avería causante de la fuga, en la que se deberá
contener descripción suficiente de los trabajos facturados.
La solicitud se entenderá desestimada si se produce el vencimiento del plazo
máximo sin haberse notificado la resolución expresa.
5. No se reconocerá el carácter extraordinario de los consumos respecto de los
suministros que no dispongan de lecturas habituales que permitan una verificación
suficiente de la existencia de dicho carácter.
6. Se aplicarán los mismos criterios cuando el consumo extraordinario derive de
una avería en el aparato de medición, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante
informe de verificación del contador o por la propia entidad suministradora.
Artículo 18. Regla especial de determinación del consumo en los supuestos de
utilización de agua para riego.
1. La utilización de agua para riego que no esté exenta conforme al artículo 6.1,
letras a) y c), de la presente ley podrá acogerse al régimen especial establecido en este
artículo, tanto en los usos domésticos como en los no domésticos.
2. El componente variable se determinará aplicando un coeficiente de 0,1 sobre el
componente variable de la tarifa por estimación global de la contaminación vigente.
3. La aplicación del régimen especial de utilización de agua para riego requerirá
que la vivienda, instalación o terreno disponga de medición y conducciones separadas
para este uso, si el agua procede de una captación propia, y de una toma de agua
específica para el uso de riego, si procede de una entidad suministradora.
En el caso de terrenos en los que el uso principal de agua sea el riego, pero
dispongan de alguna edificación accesoria de dicho uso, destinada a almacenamiento y
carente de conexión a la red de saneamiento, se entenderá incluido en el ámbito de la
exención el consumo de agua que, procediendo de la toma o captación de riego, se
realice en la edificación.
4. El órgano gestor del impuesto aplicará de oficio el régimen especial regulado en
este artículo cuando la entidad suministradora, a través del sistema de transferencia de
información previsto en el artículo 34 de la presente ley, informe sobre las pólizas o
contratos de suministro con destino exclusivo a uso de riego.
5. En los demás casos, la aplicación del régimen especial regulado en este artículo
deberá ser solicitada por el usuario de agua.
cve: BOE-A-2022-289
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 6
Viernes 7 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 1339
b) En el caso de usos no domésticos, se estimará el volumen de agua consumido
con base en el habido en el mismo período de facturación de los dos años anteriores, y
sobre dicho volumen se aplicará la tarifa correspondiente al usuario.
2. Se considera que el consumo de agua es extraordinario cuando el volumen
medido sea superior al triple del volumen promedio de los mismos períodos de
facturación de los tres años inmediatos anteriores, siempre que sea consecuencia de
una fuga en la instalación interna de agua del usuario o usuaria no procedente de
elementos sanitarios o electrodomésticos.
3. La existencia de un consumo extraordinario deberá ser reconocida por el órgano
gestor del impuesto a solicitud del obligado tributario, y conllevará la regularización en
las liquidaciones afectadas.
4. La solicitud de rectificación se presentará por la persona titular del contrato o
póliza de suministro de agua o de la captación propia, en el plazo de dos meses desde la
finalización del período voluntario de ingreso.
Junto a la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Copia del Documento Nacional de Identidad o del documento acreditativo de la
identidad o tarjeta equivalente expedida por las autoridades españolas en el caso de
extranjeros residentes en España.
b) Acreditación de la existencia de la fuga.
c) Factura de la reparación de la avería causante de la fuga, en la que se deberá
contener descripción suficiente de los trabajos facturados.
La solicitud se entenderá desestimada si se produce el vencimiento del plazo
máximo sin haberse notificado la resolución expresa.
5. No se reconocerá el carácter extraordinario de los consumos respecto de los
suministros que no dispongan de lecturas habituales que permitan una verificación
suficiente de la existencia de dicho carácter.
6. Se aplicarán los mismos criterios cuando el consumo extraordinario derive de
una avería en el aparato de medición, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante
informe de verificación del contador o por la propia entidad suministradora.
Artículo 18. Regla especial de determinación del consumo en los supuestos de
utilización de agua para riego.
1. La utilización de agua para riego que no esté exenta conforme al artículo 6.1,
letras a) y c), de la presente ley podrá acogerse al régimen especial establecido en este
artículo, tanto en los usos domésticos como en los no domésticos.
2. El componente variable se determinará aplicando un coeficiente de 0,1 sobre el
componente variable de la tarifa por estimación global de la contaminación vigente.
3. La aplicación del régimen especial de utilización de agua para riego requerirá
que la vivienda, instalación o terreno disponga de medición y conducciones separadas
para este uso, si el agua procede de una captación propia, y de una toma de agua
específica para el uso de riego, si procede de una entidad suministradora.
En el caso de terrenos en los que el uso principal de agua sea el riego, pero
dispongan de alguna edificación accesoria de dicho uso, destinada a almacenamiento y
carente de conexión a la red de saneamiento, se entenderá incluido en el ámbito de la
exención el consumo de agua que, procediendo de la toma o captación de riego, se
realice en la edificación.
4. El órgano gestor del impuesto aplicará de oficio el régimen especial regulado en
este artículo cuando la entidad suministradora, a través del sistema de transferencia de
información previsto en el artículo 34 de la presente ley, informe sobre las pólizas o
contratos de suministro con destino exclusivo a uso de riego.
5. En los demás casos, la aplicación del régimen especial regulado en este artículo
deberá ser solicitada por el usuario de agua.
cve: BOE-A-2022-289
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 6