I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Fondos Europeos. (BOE-A-2022-230)
Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de enero de 2022

Sec. I. Pág. 1100

– Los materiales de la instalación, tanto estructura de soporte como placas
fotovoltaicas, no serán susceptibles de producir o liberar contaminantes en las
condiciones de instalación (corrosión, lixiviados, partículas contaminantes, etc.).
– Los elementos necesarios para el almacenaje y la transformación de energía
eléctrica se instalarán fuera del perímetro de seguridad necesario para evitar
contaminación en el depósito, de acuerdo con lo que dispone el presente decreto.
– El gestor del depósito de abastecimiento de agua deberá elaborar un Plan
Sanitario del Agua e incluir en él la instalación fotovoltaica como punto crítico de
control, imponiendo las medidas necesarias para garantizar que la explotación y el
mantenimiento de esta instalación no afecta negativamente al depósito. Estas
medidas deberán estar convenientemente documentadas mediante registro escrito.
– Las instalaciones fotovoltaicas solo podrán instalarse en depósitos de
cabecera o de regulación, en ningún caso sobre depósitos de distribución. De
forma excepcional, se podrán colocar sobre depósitos de distribución cuando no
sea posible la conexión a la red eléctrica y no se puedan instalar las placas en otra
ubicación. A efectos de aplicación de lo anterior, se considera depósito de
distribución aquel desde el que se distribuye agua de consumo humano
directamente a las acometidas de los consumidores.
– Todas las actuaciones de mantenimiento, reparación, etc., de las
instalaciones fotovoltaicas se realizarán bajo la supervisión del gestor del
abastecimiento municipal quien, en caso de afección a la calidad de las aguas
derivada de estas operaciones, se considerará responsable a todos los efectos.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras
de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 bis de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de
carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la
siguiente manera y sustituye íntegramente el redactado actual:
«3. Los planes directores sectoriales de carreteras establecerán los criterios
de diseño y ejecución de los carriles para la circulación de bicicletas, como mínimo
en lo referente a:
a) La sección del trazado (anchura mínima y recomendada de los carriles,
condiciones técnicas de segregación del vial, etc.).
b) Las intersecciones.
c) La pavimentación.
d) La integración paisajística.»
2. Se añade un apartado 4 al artículo 7 bis de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de
carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente redactado:
«4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, aunque no esté
previsto en el plan director sectorial de carreteras, a fin de mejorar la movilidad
sostenible podrán llevarse a cabo proyectos de nuevos carriles para la circulación
de bicicletas en los siguientes casos:
a) Cuando den continuidad a los carriles para bicicletas ejecutados en algún
tramo de una carretera interurbana.
b) Cuando unan dos zonas urbanas y/o en espacio interurbano.»
3. Se modifica el artículo 27 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la
comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. En las carreteras de áreas residenciales o turísticas y en las travesías en
que sea factible, se dispondrán carriles para la circulación de bicicletas, de manera
que se impida el uso de vehículos automóviles.

cve: BOE-A-2022-230
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Núm. 4