I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Fondos Europeos. (BOE-A-2022-230)
Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4
Miércoles 5 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 1099
Disposición final octava. Modificación del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el que
se aprueba el estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de
investigación sanitaria de las Illes Balears.
Se modifica la disposición transitoria única del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por
el que se aprueba el estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos
de investigación sanitaria de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única.
Personal en proceso de estabilización.
El personal de la Fundación IdISBa que en los treinta meses contadores desde
la entrada en vigor de esta ley esté en la situación que prevé el artículo 31.1.a), si
una vez concluida su primera fase formativa supera la evaluación final y obtiene el
certificado I3 o accede al nivel superior del programa formativo correspondiente,
pasará a ser contratado por la Fundación IdISBa con carácter fijo, por tiempo
indefinido como personal investigador titulado, bajo la modalidad de contrato de
investigador distinguido.»
Disposición final novena. Modificación del Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre
vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears.
Se añade el epígrafe e) al punto 1) del apartado 2.3.5 del anexo I del
Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de consumo
humano de las Illes Balears, con el siguiente redactado:
«2.3.5
Depósitos y cisternas.
1)
Depósitos de la red general.
e)
Requisitos para la implantación de energía solar fotovoltaica.
– La instalación de placas fotovoltaicas se ubicará preferentemente en otras
ubicaciones anexas al depósito y, solo en caso de inviabilidad o insuficiencia de
estas, se ubicará en la cubierta.
– La instalación de placas fotovoltaicas deberá cumplir con el punto 2.5 del
anexo I del presente decreto relativo a las nuevas instalaciones o remodelaciones.
– El proyecto de instalación de placas fotovoltaicas incluirá un estudio
estructural para garantizar la resistencia del depósito a la sobrecarga que supone
la instalación y su funcionamiento, así como la justificación de la potencia que se
instalará, tanto la total como la instalada sobre el depósito.
– La estructura de soporte de las placas fotovoltaicas no estará fijada en la
cubierta del depósito por medios penetrantes, sino que constituirá una estructura
independiente.
– El punto más bajo de las placas fotovoltaicas y su estructura de soporte
estará elevado sobre la cubierta del depósito un mínimo de 35 cm., de forma que
no se acumule suciedad bajo la propia instalación y se permita una correcta
limpieza y vigilancia del área de implantación o del resto de la cubierta del
depósito. Los accesos a la superficie de los depósitos y a su interior deben quedar
practicables para realizar el mantenimiento y la vigilancia del depósito. Así, la
distancia entre filas de placas y el perímetro libre alrededor de todas las
compuertas de acceso al interior del depósito será, como mínimo, de 1 m., para
permitir el paso y las tareas de limpieza y mantenimiento.
cve: BOE-A-2022-230
Verificable en https://www.boe.es
Sin perjuicio de lo que se dispone en los puntos anteriores, se permitirá la
instalación de placas solares fotovoltaicas sobre los depósitos de acumulación de
agua de consumo humano que cumplan las siguientes condiciones:
Núm. 4
Miércoles 5 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 1099
Disposición final octava. Modificación del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el que
se aprueba el estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de
investigación sanitaria de las Illes Balears.
Se modifica la disposición transitoria única del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por
el que se aprueba el estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos
de investigación sanitaria de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única.
Personal en proceso de estabilización.
El personal de la Fundación IdISBa que en los treinta meses contadores desde
la entrada en vigor de esta ley esté en la situación que prevé el artículo 31.1.a), si
una vez concluida su primera fase formativa supera la evaluación final y obtiene el
certificado I3 o accede al nivel superior del programa formativo correspondiente,
pasará a ser contratado por la Fundación IdISBa con carácter fijo, por tiempo
indefinido como personal investigador titulado, bajo la modalidad de contrato de
investigador distinguido.»
Disposición final novena. Modificación del Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre
vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears.
Se añade el epígrafe e) al punto 1) del apartado 2.3.5 del anexo I del
Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de consumo
humano de las Illes Balears, con el siguiente redactado:
«2.3.5
Depósitos y cisternas.
1)
Depósitos de la red general.
e)
Requisitos para la implantación de energía solar fotovoltaica.
– La instalación de placas fotovoltaicas se ubicará preferentemente en otras
ubicaciones anexas al depósito y, solo en caso de inviabilidad o insuficiencia de
estas, se ubicará en la cubierta.
– La instalación de placas fotovoltaicas deberá cumplir con el punto 2.5 del
anexo I del presente decreto relativo a las nuevas instalaciones o remodelaciones.
– El proyecto de instalación de placas fotovoltaicas incluirá un estudio
estructural para garantizar la resistencia del depósito a la sobrecarga que supone
la instalación y su funcionamiento, así como la justificación de la potencia que se
instalará, tanto la total como la instalada sobre el depósito.
– La estructura de soporte de las placas fotovoltaicas no estará fijada en la
cubierta del depósito por medios penetrantes, sino que constituirá una estructura
independiente.
– El punto más bajo de las placas fotovoltaicas y su estructura de soporte
estará elevado sobre la cubierta del depósito un mínimo de 35 cm., de forma que
no se acumule suciedad bajo la propia instalación y se permita una correcta
limpieza y vigilancia del área de implantación o del resto de la cubierta del
depósito. Los accesos a la superficie de los depósitos y a su interior deben quedar
practicables para realizar el mantenimiento y la vigilancia del depósito. Así, la
distancia entre filas de placas y el perímetro libre alrededor de todas las
compuertas de acceso al interior del depósito será, como mínimo, de 1 m., para
permitir el paso y las tareas de limpieza y mantenimiento.
cve: BOE-A-2022-230
Verificable en https://www.boe.es
Sin perjuicio de lo que se dispone en los puntos anteriores, se permitirá la
instalación de placas solares fotovoltaicas sobre los depósitos de acumulación de
agua de consumo humano que cumplan las siguientes condiciones: