I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Fondos Europeos. (BOE-A-2022-230)
Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4
Miércoles 5 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 1101
2. Los carriles para bicicletas se ubicarán en la zona de dominio público
existente o, en todo caso, en la zona de protección, en cuyo caso se tramitará el
correspondiente expediente de expropiación.
3. Las secciones tipo y el resto de las características del carril para bicicletas
se ajustarán a las previsiones de los instrumentos de planeamiento territorial o
sectorial que sean de aplicación o, en su defecto, a las que se determine
técnicamente de forma justificada en el proyecto constructivo con la normativa de
aplicación que se considere. Estos carriles podrán proyectarse sobre zonas
afectadas en el momento de la redacción del proyecto como zona de protección
de carretera, en una plataforma independiente de la carretera actual, separada por
pared seca, en su caso, o por alguna barrera que separe las dos plataformas. Los
terrenos a ocupar, si procede, deberán ser expropiados de acuerdo con la
legislación vigente y pasarán a formar parte del dominio público de la carretera.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de
carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la
siguiente manera:
«1. Los proyectos de carreteras, en función de la categoría y del trazado,
definirán las dos líneas que en cada lado de la calzada o de las calzadas enmarcarán
la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, destinada a
contener todos los elementos básicos y complementarios de la vía y también las
necesidades anexas a la misma, como jardines, áreas de descanso, áreas de
servicio, carriles para la circulación de bicicletas, miradores, zonas destinadas a
almacenaje, pesaje, mediciones de aforos y demás operaciones de conservación.»
5. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 28 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo,
de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente redactado:
«3. La aprobación de proyectos de construcción de carriles para la
circulación de bicicletas supondrá la definición de la zona de dominio público que
deberá ser necesariamente expropiada, tanto si el carril está previsto en el plan
director sectorial de carreteras como si responde a los casos previstos en el
artículo 7 bis, apartado 4.»
6. Se añade un nuevo epígrafe e bis) al apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/1990,
de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el
siguiente redactado:
«e bis) Para los casos de carriles para la circulación de bicicletas podrá
autorizarse excepcionalmente la ocupación del subsuelo de la zona de dominio
público para la implantación de infraestructuras de servicio público relacionadas
con el epígrafe anterior a partir del primer metro de la arista de explanación del
carril para la circulación de bicicletas.»
Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de la publicación en «Butlletí Oficial de las
Illes Balears».
No obstante, la modificación normativa que contiene la disposición final primera
produce efectos desde el 26 de enero de 2021.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y
las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 17 de diciembre de 2021.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 173, de 18 de diciembre de 2021)
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-230
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final decimoprimera.
Núm. 4
Miércoles 5 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 1101
2. Los carriles para bicicletas se ubicarán en la zona de dominio público
existente o, en todo caso, en la zona de protección, en cuyo caso se tramitará el
correspondiente expediente de expropiación.
3. Las secciones tipo y el resto de las características del carril para bicicletas
se ajustarán a las previsiones de los instrumentos de planeamiento territorial o
sectorial que sean de aplicación o, en su defecto, a las que se determine
técnicamente de forma justificada en el proyecto constructivo con la normativa de
aplicación que se considere. Estos carriles podrán proyectarse sobre zonas
afectadas en el momento de la redacción del proyecto como zona de protección
de carretera, en una plataforma independiente de la carretera actual, separada por
pared seca, en su caso, o por alguna barrera que separe las dos plataformas. Los
terrenos a ocupar, si procede, deberán ser expropiados de acuerdo con la
legislación vigente y pasarán a formar parte del dominio público de la carretera.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de
carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la
siguiente manera:
«1. Los proyectos de carreteras, en función de la categoría y del trazado,
definirán las dos líneas que en cada lado de la calzada o de las calzadas enmarcarán
la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, destinada a
contener todos los elementos básicos y complementarios de la vía y también las
necesidades anexas a la misma, como jardines, áreas de descanso, áreas de
servicio, carriles para la circulación de bicicletas, miradores, zonas destinadas a
almacenaje, pesaje, mediciones de aforos y demás operaciones de conservación.»
5. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 28 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo,
de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente redactado:
«3. La aprobación de proyectos de construcción de carriles para la
circulación de bicicletas supondrá la definición de la zona de dominio público que
deberá ser necesariamente expropiada, tanto si el carril está previsto en el plan
director sectorial de carreteras como si responde a los casos previstos en el
artículo 7 bis, apartado 4.»
6. Se añade un nuevo epígrafe e bis) al apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/1990,
de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el
siguiente redactado:
«e bis) Para los casos de carriles para la circulación de bicicletas podrá
autorizarse excepcionalmente la ocupación del subsuelo de la zona de dominio
público para la implantación de infraestructuras de servicio público relacionadas
con el epígrafe anterior a partir del primer metro de la arista de explanación del
carril para la circulación de bicicletas.»
Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de la publicación en «Butlletí Oficial de las
Illes Balears».
No obstante, la modificación normativa que contiene la disposición final primera
produce efectos desde el 26 de enero de 2021.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y
las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 17 de diciembre de 2021.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 173, de 18 de diciembre de 2021)
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-230
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final decimoprimera.