III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-189)
Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 8, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 769
mercantiles– es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho. Y
es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de
octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los
defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a
presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados
durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas,
las resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017 y 31 de octubre
de 2018).
3. Este centro directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid. Resoluciones en
los «Vistos») que todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su
contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria (art. 21 de
la Ley Hipotecaria). Esta afirmación es predicable igualmente de los documentos
judiciales cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan.
Si con la presentación del documento judicial se pretende la inscripción de una finca
en el Registro debe especificarse en el mismo las circunstancias personales del
adquirente. Si indiscutible es el deber de los registradores de cumplir las resoluciones
judiciales firmes, también lo es su deber y potestad calificadora de verificar que todos los
documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, de
acuerdo al ámbito de calificación reconocido, en cuanto a los documentos judiciales en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria determina que: «El folio real de cada finca
incorporará necesariamente el código registral único de aquella. Los asientos del
Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y
contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro,
previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias
siguientes: (…) e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o,
cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquella,
cuando este sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los
bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán
inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al
artículo 3, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición
sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las
integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido. También
podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las
comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal. En cualquier
momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota
marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a
efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al
derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos
serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas
y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o
fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas».
Por su parte, el artículo 51 del Reglamento Hipotecario dispone: «Las inscripciones
extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que
para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las
reglas siguientes: (…) Novena.–La persona a cuyo favor se practique la inscripción y
aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a
las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y
apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la
edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero,
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se
inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten».
cve: BOE-A-2022-189
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 769
mercantiles– es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho. Y
es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de
octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los
defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a
presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados
durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas,
las resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017 y 31 de octubre
de 2018).
3. Este centro directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid. Resoluciones en
los «Vistos») que todo documento que acceda al Registro y que pretenda alterar su
contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria (art. 21 de
la Ley Hipotecaria). Esta afirmación es predicable igualmente de los documentos
judiciales cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del que provengan.
Si con la presentación del documento judicial se pretende la inscripción de una finca
en el Registro debe especificarse en el mismo las circunstancias personales del
adquirente. Si indiscutible es el deber de los registradores de cumplir las resoluciones
judiciales firmes, también lo es su deber y potestad calificadora de verificar que todos los
documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, de
acuerdo al ámbito de calificación reconocido, en cuanto a los documentos judiciales en el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria determina que: «El folio real de cada finca
incorporará necesariamente el código registral único de aquella. Los asientos del
Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y
contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro,
previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias
siguientes: (…) e) La persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción o,
cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquella,
cuando este sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. Los
bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas serán
inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que se acredite, conforme al
artículo 3, la composición de las mismas y el régimen de administración y disposición
sobre tales bienes, practicándose la inscripción a favor de los socios o miembros que las
integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido. También
podrán practicarse anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las
comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal. En cualquier
momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota
marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a
efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al
derecho inscrito. Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos
serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas
y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o
fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas».
Por su parte, el artículo 51 del Reglamento Hipotecario dispone: «Las inscripciones
extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que
para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las
reglas siguientes: (…) Novena.–La persona a cuyo favor se practique la inscripción y
aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a
las siguientes normas: a) Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y
apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la
edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero,
casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se
inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con
las circunstancias que lo concreten».
cve: BOE-A-2022-189
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Núm. 3