III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-189)
Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 8, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 768

II.º3.–Las descripciones de las fincas que han efectuado y son coincidentes con el
catastro municipal, que son además las descripciones correspondientes a las referencias
contenidas en la resolución judicial de adjudicación.
Por lo cual
Suplico a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tenga por
interpuesta la reclamación prevista en el art. 322 de la Ley Hipotecaria y resuelva se
procedente la inmatriculación del título de propiedad del reclamante consistente en auto
de adjudicación.»
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 5 de octubre de 2021 y elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 de la Ley Hipotecaria; 38, 45 y 48 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario; 656, 667 y 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 2019 y las en
ella citadas, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 17 de mayo de 2021.
1. Mediante decreto del letrado de la Administración de Justicia, se adjudica a
don R. A. G., como único postor en la subasta, una finca que se describe de la siguiente
forma: «Polígono Parcela Naturaleza Cabida Valoración DF 136/05: 1.–Polígono 2,
parcela 25 urbana, caserío (…) 2.–Polígono 2, parcela 25 rústica. 3,- Polígono 1,
parcela 99 rústica, 4.–Polígono 1, parcela 102 rústica, 5.–Polígono 1, parcela 171 rústica,
6.–Polígono 1, parcela 350 rústica, 7.–Polígono 1, parcela 484 rústica, 8.–Polígono 1
rústica 486, 9.–Polígono 2, parcela 414 rústica, 10.–Polígono 3, parcela 64 rústica, En
ruina molino y central (…)».
La registradora suspende la inscripción por entender que no cabe la inmatriculación
de fincas sin doble título traslativo de las mismas, acompañado de la cédula parcelaria
coincidente con la descripción de cada una de las fincas que se pretende inmatricular
(art. 205 de la Ley Hipotecaria), o expediente notarial regulado en el artículo 203 de
la Ley Hipotecaria, acompañado también de las cédulas parcelarias correspondientes.
En este caso se presenta sólo un título traslativo de dichas diez fincas que se describen,
que es el decreto de adjudicación firme.
También señala como defecto que no consta el carácter de la adquisición de las
fincas a favor de don R. A. G: «El artículo 9 de la LH, y 51.9 del RH exige que se haga
constar el carácter de la adquisición, por lo que D. R. debe de declarar si compra soltero,
casado, separado o divorciado, o viudo, y de estar casado, el régimen económico
matrimonial al que está sujeto».
2. Como cuestión previa debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 326,
párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma.
Por ello, no puede ahora valorarse el documento, aportado con el escrito de recurso,
por el que pretende el recurrente acreditar el carácter privativo de la adquisición
mediante la fe de vida y de estado.
Con base en dicho precepto legal, es continua doctrina de esta Dirección General (cfr.,
por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en
la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad –y

cve: BOE-A-2022-189
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