III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-190)
Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la cancelación de determinadas anotaciones de embargo extendidas a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 778
de su actuación irregular”: “este bien ha sido tasado con referencia a precios de mercado
(sic) y de acuerdo con los criterios habituales de valoración, por un importe
de 194.309,13 euros, significándole que de existir disconformidad por su parte, dispone
de un plazo de 15 días contados a partir del siguiente a esta notificación, para presentar
valoración contradictoria, realizada por un perito adecuado(sic)”
3.1 El interesado responde a la funcionaria mediante escrito datado a 17 de agosto
de 2016 que, dada su trascendencia, literalmente reproducimos y que por su
expresividad y por economía narrativa no merece mayor comentario:
“D. A. M. V., mayor de edad (…), ante esa Dependencia comparece y como mejor
proceda digo:
Que en relación al oficio por usted suscrito de ‘valoración de bienes muebles’ a 28 de
junio de 2016, no procede valoración contradictoria alguna por cuanto existe sobre la
anotación preventiva de embargo, subsiguiente a la Diligencia que cita y que
maliciosamente no data, una caducidad, requerida en su día por esta parte al Registro,
en base a lo establecido en al Art. 86 de la Ley Hipotecaria, y que opera ‘ipso iure’
careciendo de efectos jurídicos expresada anotación.
Que esta actuación estimo, (…) a la normal actuación de la AEAT desde 2005 contra
esta parte, y pervierte aún más, si cabe, el actual procedimiento ejecutivo seguido contra
este suscribiente y que, está cronológicamente prescrito, por cuanto las ficticias
interrupciones periódicas promovidas por esa Administración a través de la actuación de
determinados funcionarios, consistentes en suscribir Diligencias argucia son inadmisibles
a la luz de la Ley y el Derecho, al ser un montaje irregular a la vista de los resultados
como he denunciado, y que estimo ningún Tribunal podría/podrá a futuro refrendar.
De ahí el inadmisible, por ilegal y malicioso, oficio referenciado el 28 de junio
de 2016.
Que esta parte solicitó en su momento determinada documentación relativa a la
prescripción del proceso tributario, proporcionándose meramente unas claves que solo
permiten acceder a la relación de documentos, pero no a los documentos en sí mismos,
por lo que solicito se me proporciones nuevas claves a los documentos pedidos en
papel, ya que, en caso contrario, al no poder remitirlos al TEAC, se me situaría en
indefensión.”
3.2 La funcionaria, ante la respuesta recibida, corre un tupido velo de cuatro años
porque es consciente de la caducidad ocurrida en el Registro de la Propiedad, ipso iure y
a petición de parte el 12 de junio de 2013, no existiendo respuesta y abandonando toda
actuación al respecto, pero reabre el procedimiento, ilícitamente, con fecha 1 de julio
de 2020, cuando elabora su “acuerdo de enajenación subasta” de la Finca Rústica
precitada, y lo notifica al interesado con focha 20 de Agosto de 2020, justamente
transcurridos cuatro años de la respuesta dada a su primera amenaza de enajenación.
Susodicha funcionaria, con desprecio a toda legalidad, presenta, subrepticiamente,
prórroga de Anotación Preventiva de Embargo ante el Registro de la Propiedad N.º 2 de
Cáceres en 2017, que recientemente supimos fue anotada por el Registro, cuando las
posibles prórrogas caducaron, irreversiblemente, el 12 de junio de 2013.
Obvia, legal y racionalmente, estos recurrentes presumieron que, en 2016, el asunto
enajenador estaba zanjado entonces por la caducidad antes expresada.
Cuarto. Estos recurrentes, como ya se ha dicho, han reclamado insistentemente
contra la actuación del Registro que hemos descrito y respecto a la cual la titular nunca
se ha pronunciado, con violación de la obligación de resolver que le atañe, e infracción
de la doctrina aplicable, ya que en el ámbito administrativo la doctrina del TS por todas
STS 28/5/2020 (RC5751/2017):”Como muchas veces ha reiterado este Tribunal
Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es
una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y
cve: BOE-A-2022-190
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Núm. 3
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de su actuación irregular”: “este bien ha sido tasado con referencia a precios de mercado
(sic) y de acuerdo con los criterios habituales de valoración, por un importe
de 194.309,13 euros, significándole que de existir disconformidad por su parte, dispone
de un plazo de 15 días contados a partir del siguiente a esta notificación, para presentar
valoración contradictoria, realizada por un perito adecuado(sic)”
3.1 El interesado responde a la funcionaria mediante escrito datado a 17 de agosto
de 2016 que, dada su trascendencia, literalmente reproducimos y que por su
expresividad y por economía narrativa no merece mayor comentario:
“D. A. M. V., mayor de edad (…), ante esa Dependencia comparece y como mejor
proceda digo:
Que en relación al oficio por usted suscrito de ‘valoración de bienes muebles’ a 28 de
junio de 2016, no procede valoración contradictoria alguna por cuanto existe sobre la
anotación preventiva de embargo, subsiguiente a la Diligencia que cita y que
maliciosamente no data, una caducidad, requerida en su día por esta parte al Registro,
en base a lo establecido en al Art. 86 de la Ley Hipotecaria, y que opera ‘ipso iure’
careciendo de efectos jurídicos expresada anotación.
Que esta actuación estimo, (…) a la normal actuación de la AEAT desde 2005 contra
esta parte, y pervierte aún más, si cabe, el actual procedimiento ejecutivo seguido contra
este suscribiente y que, está cronológicamente prescrito, por cuanto las ficticias
interrupciones periódicas promovidas por esa Administración a través de la actuación de
determinados funcionarios, consistentes en suscribir Diligencias argucia son inadmisibles
a la luz de la Ley y el Derecho, al ser un montaje irregular a la vista de los resultados
como he denunciado, y que estimo ningún Tribunal podría/podrá a futuro refrendar.
De ahí el inadmisible, por ilegal y malicioso, oficio referenciado el 28 de junio
de 2016.
Que esta parte solicitó en su momento determinada documentación relativa a la
prescripción del proceso tributario, proporcionándose meramente unas claves que solo
permiten acceder a la relación de documentos, pero no a los documentos en sí mismos,
por lo que solicito se me proporciones nuevas claves a los documentos pedidos en
papel, ya que, en caso contrario, al no poder remitirlos al TEAC, se me situaría en
indefensión.”
3.2 La funcionaria, ante la respuesta recibida, corre un tupido velo de cuatro años
porque es consciente de la caducidad ocurrida en el Registro de la Propiedad, ipso iure y
a petición de parte el 12 de junio de 2013, no existiendo respuesta y abandonando toda
actuación al respecto, pero reabre el procedimiento, ilícitamente, con fecha 1 de julio
de 2020, cuando elabora su “acuerdo de enajenación subasta” de la Finca Rústica
precitada, y lo notifica al interesado con focha 20 de Agosto de 2020, justamente
transcurridos cuatro años de la respuesta dada a su primera amenaza de enajenación.
Susodicha funcionaria, con desprecio a toda legalidad, presenta, subrepticiamente,
prórroga de Anotación Preventiva de Embargo ante el Registro de la Propiedad N.º 2 de
Cáceres en 2017, que recientemente supimos fue anotada por el Registro, cuando las
posibles prórrogas caducaron, irreversiblemente, el 12 de junio de 2013.
Obvia, legal y racionalmente, estos recurrentes presumieron que, en 2016, el asunto
enajenador estaba zanjado entonces por la caducidad antes expresada.
Cuarto. Estos recurrentes, como ya se ha dicho, han reclamado insistentemente
contra la actuación del Registro que hemos descrito y respecto a la cual la titular nunca
se ha pronunciado, con violación de la obligación de resolver que le atañe, e infracción
de la doctrina aplicable, ya que en el ámbito administrativo la doctrina del TS por todas
STS 28/5/2020 (RC5751/2017):”Como muchas veces ha reiterado este Tribunal
Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es
una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y
cve: BOE-A-2022-190
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Núm. 3