III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-190)
Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la cancelación de determinadas anotaciones de embargo extendidas a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 776

artículos 77 y 86 de la Ley Hipotecaria, que metafísica y jurídicamente, es imposible que
ignore la titular del Registro de la Propiedad n.º 2 de Cáceres.
Artículo 77. LH. Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por
caducidad o por su conversión en inscripción.
Artículo 86. LH Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen,
caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que
tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los
interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse
por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga
sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a
los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse
sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. La caducidad de las anotaciones
preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho
real afectado.
De precitada doctrina, y solo refiriéndonos a los últimos 22 años, hemos escogido
como representativas las siguientes resoluciones:
1) Resolución de 13 de julio de 2000, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.–“Vistos los artículos 1, 20, 38, 40, 82, 86 de la Ley Hipotecaria, 175 del
Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 8 de marzo de 1999, 19 de marzo de 1999, 16 de abril de 1999, 15 de julio
de 1999, 30 de septiembre de 1999, 30 de octubre de 1999 y 9 de diciembre de 1999.
3. Respecto a la cancelación de los asientos posteriores, es doctrina reiterada de
este centro Directivo que la caducidad de las anotaciones preventivas opera ‘ipso iure’
una vez agotado el plazo de cuatro años, aunque no hayan sido canceladas, si no han
sido prorrogadas previamente (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde
entonces de todo efecto jurídico.”
2) Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 13 de
diciembre de 2003.–“La caducidad de las anotaciones preventivas se produce ‘ipso iure’,
sin que, transcurrido su plazo de vigencia, puedan surtir efecto registral ni ser
prorrogadas. Los artículos 77 y 86 de la Ley Hipotecaria establecen la extinción de las
anotaciones por caducidad, cualquiera que sea el origen de las mismas, y, por tanto,
también dicho modo de extinción afecta a las ordenadas por la autoridad judicial. Por
otra parte, la cancelación de un asiento incurso en caducidad no es más que el reflejo
formal de un hecho (la caducidad) que ha tenido lugar con anterioridad y que, por sí solo,
ha producido la extinción del asiento.”
3) Resolución de 26 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado. Resolución de 19 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública.–“De dicho precepto (art. 86.1 LH) se extrae la conclusión de que
las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera ipso
iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido
prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico.” “Por otra
parte. y de acuerdo con el vigente artículo 86 de la ley Hipotecaria, caducada la
anotación preventiva se produce su extinción. Así lo dice expresamente el artículo 77 de
la ley Hipotecaria al señalar que ‘las anotaciones preventivas se extinguen por
cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción’. Registralmente,
caducada la anotación, debe actuar el registrador a estos efectos como si nunca se
hubiera practicado la citada anotación.” “Esta caducidad opera de forma automática, ipso
iure, sin que a partir de entonces pueda surtir ningún efecto la anotación caducada, que
ya no admite prórroga alguna, cualquiera que sea la causa que haya originado el retraso
en la expedición del mandamiento ordenando la prórroga, debido a la vida limitada con la
que son diseñadas tales anotaciones preventivas en nuestro sistema registral.”

cve: BOE-A-2022-190
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