III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-190)
Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la cancelación de determinadas anotaciones de embargo extendidas a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 773
Contra el presente acuerdo de calificación de la Registradora los interesados podrán
(…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ana Isabel
Baltar Martín registrador/a de Registro Propiedad de Cáceres 2 a día catorce de
septiembre del dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. T. M. B. y don A. M. V. interpusieron
recurso el día 6 de octubre de 2021 en base a las siguientes alegaciones:
«Motivos
Previo. El Acuerdo de 11 de agosto de 2021, referenciado, se refiere singular y
exclusivamente, a la caducidad registral de la prórroga del Mandamiento de Anotación
Preventiva de Embargo de Inmuebles 2017, que ceteris paribus, esto es al margen de
cualquier otro factor, normalmente ocurría el 21 de julio de 2021, pero que debido a
normas emanadas de la pandemia se dilata hasta el 16 de octubre 2021, tal y como
expresa el meritado Acuerdo.
Tal caducidad se solicita en nuestro escrito de 21 de julio de 2021, de forma
subsidiaria, siendo la petición principal, la caducidad ocurrida ipso iure y a petición del
interesado, el 12 de junio de 2013. Caducidad, que torna en inexistentes las Prórrogas
de Anotación Preventiva de Embargo de inmuebles de 2013 y 2017, que es lo que
motiva la presente impugnación, si consideramos que precitada petición principal no se
resuelve, ni mediante el acuerdo registral de 11 de agosto de 2021, ni a través del
acuerdo que ahora se impugna de 14 de septiembre de 2021 y era condición
imprescindible y necesaria para tratar la petición subsidiaria, petición principal y
excluyente, que, a sabiendas, se ignora reiteramente [sic] en los Acuerdos registrales
precitados, con indefensión para estas partes, que llevan solicitando la caducidad
registral ocurrida el 12 de junio de 2013, con anterioridad a que sucediera, y
reiteradamente desde diciembre de 2020, y el Registro, una vez más, no resuelve,
interesadamente, para no asumir su responsabilidad directa en los hechos que a
continuación describiremos y fundamentaremos, por todo lo cual, la “suspensión” de la
calificación, es en realidad, la denegación de la petición de caducidad solicitada el 21 de
julio de 2021, ocurrida
EL 12 de junio de 2013, que debió ser calificada favorablemente, y en la práctica, lo
fue negativamente, puesto que el registro no inscribe, arbitraria e injustamente, la
caducidad ocurrida el 12/6/2013, cancelando las prórrogas de 2011 y 2017. Actuación
que es el objeto de la presente impugnación.
1.1 El 25 de mayo de 2009, la AEAT dicta diligencia de embargo de inmuebles
frente al hoy recurrente D. A. M. V. Con fecha 27 de mayo de 2009, la AEAT remite al
Registro de la Propiedad N.º 2 de Cáceres, Mandamiento de Anotación Preventiva de
Embargo de Inmuebles, de la misma fecha, certificando que en tal día la Diligencia de
Embargo de Inmuebles de 25 de mayo de 2009, ya se había notificado al interesado, D.
A. M. V. Tal certificación es falsa, por cuanto la Diligencia de Embargo de Inmuebles, se
notificó al interesado a través del BOE de 5 de junio de 2009 como con posterioridad en
sucesivos escritos ha reconocido la propia AEAT.
cve: BOE-A-2022-190
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Acontecimiento de enorme relieve, ninguneado por el Registro, es el
hecho fehaciente, incuestionable e incuestionado, indubitado y acreditado, de que
exactamente el 12 de junio de 2013, se produjo la caducidad registral del proceso
administrativo tributario del que trae causa el Mandamiento de Anotación Preventiva de
Embargo de Inmuebles de 27 de mayo de 2009, a cuyo respecto procede recordar otra
vez:
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 773
Contra el presente acuerdo de calificación de la Registradora los interesados podrán
(…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ana Isabel
Baltar Martín registrador/a de Registro Propiedad de Cáceres 2 a día catorce de
septiembre del dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. T. M. B. y don A. M. V. interpusieron
recurso el día 6 de octubre de 2021 en base a las siguientes alegaciones:
«Motivos
Previo. El Acuerdo de 11 de agosto de 2021, referenciado, se refiere singular y
exclusivamente, a la caducidad registral de la prórroga del Mandamiento de Anotación
Preventiva de Embargo de Inmuebles 2017, que ceteris paribus, esto es al margen de
cualquier otro factor, normalmente ocurría el 21 de julio de 2021, pero que debido a
normas emanadas de la pandemia se dilata hasta el 16 de octubre 2021, tal y como
expresa el meritado Acuerdo.
Tal caducidad se solicita en nuestro escrito de 21 de julio de 2021, de forma
subsidiaria, siendo la petición principal, la caducidad ocurrida ipso iure y a petición del
interesado, el 12 de junio de 2013. Caducidad, que torna en inexistentes las Prórrogas
de Anotación Preventiva de Embargo de inmuebles de 2013 y 2017, que es lo que
motiva la presente impugnación, si consideramos que precitada petición principal no se
resuelve, ni mediante el acuerdo registral de 11 de agosto de 2021, ni a través del
acuerdo que ahora se impugna de 14 de septiembre de 2021 y era condición
imprescindible y necesaria para tratar la petición subsidiaria, petición principal y
excluyente, que, a sabiendas, se ignora reiteramente [sic] en los Acuerdos registrales
precitados, con indefensión para estas partes, que llevan solicitando la caducidad
registral ocurrida el 12 de junio de 2013, con anterioridad a que sucediera, y
reiteradamente desde diciembre de 2020, y el Registro, una vez más, no resuelve,
interesadamente, para no asumir su responsabilidad directa en los hechos que a
continuación describiremos y fundamentaremos, por todo lo cual, la “suspensión” de la
calificación, es en realidad, la denegación de la petición de caducidad solicitada el 21 de
julio de 2021, ocurrida
EL 12 de junio de 2013, que debió ser calificada favorablemente, y en la práctica, lo
fue negativamente, puesto que el registro no inscribe, arbitraria e injustamente, la
caducidad ocurrida el 12/6/2013, cancelando las prórrogas de 2011 y 2017. Actuación
que es el objeto de la presente impugnación.
1.1 El 25 de mayo de 2009, la AEAT dicta diligencia de embargo de inmuebles
frente al hoy recurrente D. A. M. V. Con fecha 27 de mayo de 2009, la AEAT remite al
Registro de la Propiedad N.º 2 de Cáceres, Mandamiento de Anotación Preventiva de
Embargo de Inmuebles, de la misma fecha, certificando que en tal día la Diligencia de
Embargo de Inmuebles de 25 de mayo de 2009, ya se había notificado al interesado, D.
A. M. V. Tal certificación es falsa, por cuanto la Diligencia de Embargo de Inmuebles, se
notificó al interesado a través del BOE de 5 de junio de 2009 como con posterioridad en
sucesivos escritos ha reconocido la propia AEAT.
cve: BOE-A-2022-190
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Acontecimiento de enorme relieve, ninguneado por el Registro, es el
hecho fehaciente, incuestionable e incuestionado, indubitado y acreditado, de que
exactamente el 12 de junio de 2013, se produjo la caducidad registral del proceso
administrativo tributario del que trae causa el Mandamiento de Anotación Preventiva de
Embargo de Inmuebles de 27 de mayo de 2009, a cuyo respecto procede recordar otra
vez: