III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-190)
Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la cancelación de determinadas anotaciones de embargo extendidas a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 781
Esperamos que con las facilidades que se le dan, tenga a bien. dar contenido
fehaciente, a lo expresado en Notas Simples emitidas por ese Registro de la Propiedad
Por ser Justicia que se pide en Cáceres a 13 de abril de 2021. Fdo M. T. M. B.”
4.3 Precedente cercano a nuestro escrito de 21 de julio de 2021 (…) es el escrito
de la Sra. M. de 16 de abril de 2021, Y donde se insiste en la caducidad ocurrida el 12 de
junio de 2009, ipso iure y a instancia de parte, de cuyo contenido calle destacar lo
siguiente.
“Que certifique que, pese a tal caducidad, se inscribió mandamiento de anotación
preventiva de embargo de 2013 y su prórroga de 2017, extemporáneamente, ignorando
esta parte la causa de tales hechos, pero conociendo por nuestra parte, como por parte
de la registradora, que las consecuencias de tal error, o posible negligencia, son ipso
iure, nulas de pleno derecho referidas anotaciones, porque causando indefensión (en un
proceso ejecutivo además prescrito, y con un mandamiento de anotación preventiva de
embargo de inmuebles de 27 de mayo de 2009, falso), la nulidad radical hace
inexistente, acorde a Ley y Derecho, y jurisprudencia, las secuelas ilegales de ignorar las
caducidades (procedimiento de enajenación subasta, iniciado en 2016/suspendido
cuando se le espetó a la AEAT la caducidad ocurrida ipso iure en 2013 y por petición de
parte, y continuado en 2020 por la AEAT, depues [sic] de conseguir la anotación 2017,
caducidad sobre caducidad=doble caducidad).
Para certificar al respecto, esa Registrador solo tiene que trasladar los datos
registrales que remitió a la AEAT referentes a 2013 y 2017, pero eso sí introduciendo el
mandamiento de anotación preventiva de embargo de 27 de mayo de 2009, con fecha en
que se apuntó en el Registro de la Propiedad, porque tal dato no consta incluido en la
referida información proporcionada a la AEAT, por lo cual, no puede apreciarse la
caducidad de 2013 respecto a 2009, circunstancia que la AEAT lleva instrumentalizando,
refiriéndose exclusivamente a su Mandamiento de Anotación Preventiva de Embargo
de 2017, como si fuera correcto, cuando está afecto a caducidad, por ser prórroga del
Mandamiento caducado en 2013.”
Con fecha 21 de julio de 2021 se solicita la caducidad literalmente como sigue:
“Se solicita, de ese Registro de la Propiedad n.º 2 de Cáceres, se anote la caducidad
registral ocurrida y por tanto se cancelen, las anotaciones de prórroga de mandamientos
de anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles, referentes a las fincas
registrales 16.983, 16.969 y 14.343, de 21 de junio de 2013, de 5 de julio de 2017, por
estar caducado el mandamieno [sic] de 27 de mayo de 2009, desde el 12 de junio de
2013, y/o subsidiaria y cautelarmente, por la caducidad ocurrida el 20 de julio de 2021,
respecto al mandamiento de 517/2017 anotado el 20 de julio de/2017, cancelándose.”
(sic)
Mediante el Acuerdo de la titular del Registro de la Propiedad N.º 2 de Cáceres (…),
la Registradora evita pronunciarse una vez más, respecto a la caducidad ocurrida el 12
de junio de 2013, resultando su “suspensión de la calificación”, que se expresa en el
acuerdo de 11/8/2021, en realidad una calificación negativa, al referirse exclusivamente a
nuestra petición subsidiaria, informándonos que tal caducidad, por efectos de la
normativa relativa al Covid 19 (Acumulación Eventual o Subsidiaria: procede cuando el
actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual propone una como
principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne), así que
acorde a Ley y Doctrina, para pronunciarse sobre una petición subsidiaria, previamente
se ha de resolver la petición principal. Lo que se hizo, fue ejercer, de la manera más
amplia posible, agotando todas las eventualidades, el derecho a la defensa. Si estará
esto ya completamente asumido en el mundo del Derecho, que la propia Lec lo prevé. Y
ordena cómo tiene que hacerse en las demandas (art. 399.5): “las peticiones formuladas
subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán
cve: BOE-A-2022-190
Verificable en https://www.boe.es
4.4
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 781
Esperamos que con las facilidades que se le dan, tenga a bien. dar contenido
fehaciente, a lo expresado en Notas Simples emitidas por ese Registro de la Propiedad
Por ser Justicia que se pide en Cáceres a 13 de abril de 2021. Fdo M. T. M. B.”
4.3 Precedente cercano a nuestro escrito de 21 de julio de 2021 (…) es el escrito
de la Sra. M. de 16 de abril de 2021, Y donde se insiste en la caducidad ocurrida el 12 de
junio de 2009, ipso iure y a instancia de parte, de cuyo contenido calle destacar lo
siguiente.
“Que certifique que, pese a tal caducidad, se inscribió mandamiento de anotación
preventiva de embargo de 2013 y su prórroga de 2017, extemporáneamente, ignorando
esta parte la causa de tales hechos, pero conociendo por nuestra parte, como por parte
de la registradora, que las consecuencias de tal error, o posible negligencia, son ipso
iure, nulas de pleno derecho referidas anotaciones, porque causando indefensión (en un
proceso ejecutivo además prescrito, y con un mandamiento de anotación preventiva de
embargo de inmuebles de 27 de mayo de 2009, falso), la nulidad radical hace
inexistente, acorde a Ley y Derecho, y jurisprudencia, las secuelas ilegales de ignorar las
caducidades (procedimiento de enajenación subasta, iniciado en 2016/suspendido
cuando se le espetó a la AEAT la caducidad ocurrida ipso iure en 2013 y por petición de
parte, y continuado en 2020 por la AEAT, depues [sic] de conseguir la anotación 2017,
caducidad sobre caducidad=doble caducidad).
Para certificar al respecto, esa Registrador solo tiene que trasladar los datos
registrales que remitió a la AEAT referentes a 2013 y 2017, pero eso sí introduciendo el
mandamiento de anotación preventiva de embargo de 27 de mayo de 2009, con fecha en
que se apuntó en el Registro de la Propiedad, porque tal dato no consta incluido en la
referida información proporcionada a la AEAT, por lo cual, no puede apreciarse la
caducidad de 2013 respecto a 2009, circunstancia que la AEAT lleva instrumentalizando,
refiriéndose exclusivamente a su Mandamiento de Anotación Preventiva de Embargo
de 2017, como si fuera correcto, cuando está afecto a caducidad, por ser prórroga del
Mandamiento caducado en 2013.”
Con fecha 21 de julio de 2021 se solicita la caducidad literalmente como sigue:
“Se solicita, de ese Registro de la Propiedad n.º 2 de Cáceres, se anote la caducidad
registral ocurrida y por tanto se cancelen, las anotaciones de prórroga de mandamientos
de anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles, referentes a las fincas
registrales 16.983, 16.969 y 14.343, de 21 de junio de 2013, de 5 de julio de 2017, por
estar caducado el mandamieno [sic] de 27 de mayo de 2009, desde el 12 de junio de
2013, y/o subsidiaria y cautelarmente, por la caducidad ocurrida el 20 de julio de 2021,
respecto al mandamiento de 517/2017 anotado el 20 de julio de/2017, cancelándose.”
(sic)
Mediante el Acuerdo de la titular del Registro de la Propiedad N.º 2 de Cáceres (…),
la Registradora evita pronunciarse una vez más, respecto a la caducidad ocurrida el 12
de junio de 2013, resultando su “suspensión de la calificación”, que se expresa en el
acuerdo de 11/8/2021, en realidad una calificación negativa, al referirse exclusivamente a
nuestra petición subsidiaria, informándonos que tal caducidad, por efectos de la
normativa relativa al Covid 19 (Acumulación Eventual o Subsidiaria: procede cuando el
actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual propone una como
principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne), así que
acorde a Ley y Doctrina, para pronunciarse sobre una petición subsidiaria, previamente
se ha de resolver la petición principal. Lo que se hizo, fue ejercer, de la manera más
amplia posible, agotando todas las eventualidades, el derecho a la defensa. Si estará
esto ya completamente asumido en el mundo del Derecho, que la propia Lec lo prevé. Y
ordena cómo tiene que hacerse en las demandas (art. 399.5): “las peticiones formuladas
subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán
cve: BOE-A-2022-190
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