III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-191)
Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palamós, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 800
sesión de 15 de febrero de 1985 se aprueba la imposición de la Contribución Especial
para las obras de urbanización de la calle de (…), por lo que no fue en 1958 como quería
hacer ver (…), que hacen que las manifestaciones realizadas en la declaración de la
obra nueva sobre la finca 2709, sean del todo simuladas.
10. Se aporta prueba fotográfica, certificado del Instituto cartográfico de Cataluña,
Certificado de suspensión del Ayuntamiento de Calonge, Certificado de un arquitecto
sobre la finca, e Informe técnico sobre la ubicación de las fincas 2708 y 2709 (…), ya que
el Registrador no ha argumentado ni fundado, con datos que resulten del Registro,
Catastro o Ayuntamiento, el hecho ficticio de la agrupación de las finca [sic] 2708 y 2709,
esta parte aporta prueba en contra ante la DGSJyFP. En la inscripción de la finca 140 del
Registro de Hipoteca de la Bisbal, que se ordena a don N. N. B., hacer el cierre de
puertas y ventanas. No es suficiente el hecho de perder la finca 2708 ante una más que
posible usucapión por los titulares de la finca 2709, no ocurriría en el resto de España,
pero en Cataluña, si, ya que no actúa la posesión civilísima del artículo 440 CC, y la
mala fe para adquirir la posesión de la finca 2708. Al poner la referencia catastral en la
finca 2709, ha permitido que la parte contraría tenga el Catastro a su nombre de la
finca 2708, todo y que es evidente que el linde norte es la calle (…) Esta parte, quiere
reiterar que hemos sufrido dos errores, el primero sin que el Registrador ni el Notario
autorizante tengan culpa, ya que la culpa fue provocada por la manifestación de don E.
N. J. y su hijo don J. N. S., consistente en la declaración de la obra nueva simulada
sobre la finca 2709 en 1958, que provocó una doble inmatriculación de la obra nueva
que ya constaba en el Registro en otra finca –finca 2708– (hasta el propio técnico de la
parte contraria lo dice en su argumento), esta parte cree que en 1958 era muy difícil que
el Registrador tuviera medios para darse cuenta, –sin reproche alguno para el
Registrador–, y el segundo, en hacer constar en la inscripción de la finca 2709, una
referencia catastral sin cumplir lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Catastro, en
una finca sin calle ni número ni coincide la superficie por más de 10%, y ahora pretender
argumentar una ficticia agrupación, nos puede causar más daños y perjuicios, cuando no
es verdad, y es una mera suposición sin que pueda demostrarla, y contradice al propio
Ayuntamiento de Calonge, que dice que los propietarios 2709, no aportan título que les
acredite como propietarios de (…) Calonge.
[se insertan imágenes]
Esta parte solicita el pronunciamiento de la DGSJyDP en cuanto si las afirmaciones
en condicional que hace Registrador en su calificación, son dudas fundadas, o lo
contrario, al decir:
– Que en un momento inicial sólo hubiera dos casas, con sus titulares,
registrales 2708 y 2889 y que posteriormente una de ellas fuese ruina y se construyera
una tercera casa, y que físicamente hayan pasado a ser hoy sólo dos casas.
– Que se haya ignorado que mientras que registralmente la registral 2708 estaba
inactiva, cabía la posibilidad de que catastralmente se hayan agrupado la 2708 y 2889.
En conclusión: Es doctrina reiterada de la Dirección General desde la entrada en
vigor de la reforma del 2015 que puede emplearse el procedimiento del artículo 199 LH
para la rectificación de cabida de la finca registral siempre que no existan dudas
fundadas de correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica aportada,
es decir, que el Registrador debía tener «dudas fundadas» para denegar la inscripción, y
su contrario sería «dudas infundadas», en Derecho Procesal sería: Acción que carece de
fundamento legal, cuando no se han acreditado los hechos y el derecho que se invoca. /
Por lo general, se dice de la demanda que invoca un derecho sin sustentar la pretensión.
En este sentido, la Real Academia Española, –infundado, da–. 1. adj. Que carece de
fundamento real o racional. La Dirección General ha reiterado que siempre que se
formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio
de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril
cve: BOE-A-2022-191
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 800
sesión de 15 de febrero de 1985 se aprueba la imposición de la Contribución Especial
para las obras de urbanización de la calle de (…), por lo que no fue en 1958 como quería
hacer ver (…), que hacen que las manifestaciones realizadas en la declaración de la
obra nueva sobre la finca 2709, sean del todo simuladas.
10. Se aporta prueba fotográfica, certificado del Instituto cartográfico de Cataluña,
Certificado de suspensión del Ayuntamiento de Calonge, Certificado de un arquitecto
sobre la finca, e Informe técnico sobre la ubicación de las fincas 2708 y 2709 (…), ya que
el Registrador no ha argumentado ni fundado, con datos que resulten del Registro,
Catastro o Ayuntamiento, el hecho ficticio de la agrupación de las finca [sic] 2708 y 2709,
esta parte aporta prueba en contra ante la DGSJyFP. En la inscripción de la finca 140 del
Registro de Hipoteca de la Bisbal, que se ordena a don N. N. B., hacer el cierre de
puertas y ventanas. No es suficiente el hecho de perder la finca 2708 ante una más que
posible usucapión por los titulares de la finca 2709, no ocurriría en el resto de España,
pero en Cataluña, si, ya que no actúa la posesión civilísima del artículo 440 CC, y la
mala fe para adquirir la posesión de la finca 2708. Al poner la referencia catastral en la
finca 2709, ha permitido que la parte contraría tenga el Catastro a su nombre de la
finca 2708, todo y que es evidente que el linde norte es la calle (…) Esta parte, quiere
reiterar que hemos sufrido dos errores, el primero sin que el Registrador ni el Notario
autorizante tengan culpa, ya que la culpa fue provocada por la manifestación de don E.
N. J. y su hijo don J. N. S., consistente en la declaración de la obra nueva simulada
sobre la finca 2709 en 1958, que provocó una doble inmatriculación de la obra nueva
que ya constaba en el Registro en otra finca –finca 2708– (hasta el propio técnico de la
parte contraria lo dice en su argumento), esta parte cree que en 1958 era muy difícil que
el Registrador tuviera medios para darse cuenta, –sin reproche alguno para el
Registrador–, y el segundo, en hacer constar en la inscripción de la finca 2709, una
referencia catastral sin cumplir lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Catastro, en
una finca sin calle ni número ni coincide la superficie por más de 10%, y ahora pretender
argumentar una ficticia agrupación, nos puede causar más daños y perjuicios, cuando no
es verdad, y es una mera suposición sin que pueda demostrarla, y contradice al propio
Ayuntamiento de Calonge, que dice que los propietarios 2709, no aportan título que les
acredite como propietarios de (…) Calonge.
[se insertan imágenes]
Esta parte solicita el pronunciamiento de la DGSJyDP en cuanto si las afirmaciones
en condicional que hace Registrador en su calificación, son dudas fundadas, o lo
contrario, al decir:
– Que en un momento inicial sólo hubiera dos casas, con sus titulares,
registrales 2708 y 2889 y que posteriormente una de ellas fuese ruina y se construyera
una tercera casa, y que físicamente hayan pasado a ser hoy sólo dos casas.
– Que se haya ignorado que mientras que registralmente la registral 2708 estaba
inactiva, cabía la posibilidad de que catastralmente se hayan agrupado la 2708 y 2889.
En conclusión: Es doctrina reiterada de la Dirección General desde la entrada en
vigor de la reforma del 2015 que puede emplearse el procedimiento del artículo 199 LH
para la rectificación de cabida de la finca registral siempre que no existan dudas
fundadas de correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica aportada,
es decir, que el Registrador debía tener «dudas fundadas» para denegar la inscripción, y
su contrario sería «dudas infundadas», en Derecho Procesal sería: Acción que carece de
fundamento legal, cuando no se han acreditado los hechos y el derecho que se invoca. /
Por lo general, se dice de la demanda que invoca un derecho sin sustentar la pretensión.
En este sentido, la Real Academia Española, –infundado, da–. 1. adj. Que carece de
fundamento real o racional. La Dirección General ha reiterado que siempre que se
formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio
de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril
cve: BOE-A-2022-191
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