III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-192)
Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil II de Alicante, por la que se resuelve no practicar las inscripciones correspondientes a los acuerdos de renovación de consejeros y cargos adoptados por la junta general y el consejo de administración de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 806
legal determinado (6 años). En este sentido, la LSC diferencia entre un primer plazo de
ejercicio y las posibles reelecciones posteriores:
a) Primer plazo de ejercicio: Los administradores de la sociedad anónima ejercerán
el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de
seis años y deberá ser igual para todos ellos.
b) Reelecciones posteriores: Los administradores podrán ser reelegidos para el
cargo, una o varias veces, por periodos de igual duración máxima.
En el presente supuesto, ya han transcurrido los 6 años de ejercicio de su cargo y la
Junta General adopta el acuerdo de renovar los cargos de los consejeros, por igual plazo
para todos ellos, pero sin alcanzar el periodo de duración máxima determinado en la
LSC.
A este respecto, es importante destacar la diferencia de redacción en el art. 221 LSC
respecto las renovaciones de cargos en las Sociedades Limitadas (en las que sí se
establece expresamente que los periodos de reelección deben ser de igual duración a
los determinados en los Estatutos Sociales), y las renovaciones de cargos en las
Sociedades Anónimas, en las que la LSC únicamente determina por períodos de igual
duración máxima:
“1. Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su
cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado,
en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.
2. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo
que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual
para todos ellos.
Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por
períodos de igual duración máxima.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160.b) LSC es competencia de la
Junta General deliberar y acordar sobre el nombramiento y separación de los
administradores.
Resulta evidente que la LSC establece una única prohibición: el plazo de duración
del cargo de administrador en la sociedad anónima no puede ser superior a seis años.
Nada dicen, ni prohíben, la LSC y el RRM en orden a que el nombramiento se efectúe
por un plazo igual o menor al límite citado, que es de seis años y que debe venir
determinado en estatutos.
Ello no significa, en modo alguno, que las renovaciones no puedan ser igual o inferior
a seis años, si así lo acordase la Junta General en ejercicio de las competencias que le
son atribuidas por los artículos 160.b) y 214 de la LSC. Y es que la finalidad del
artículo 221.2.º de la LSC, al aludir al plazo de ejercicio del cargo de administrador, no es
otra que la de limitar temporalmente dicho ejercicio del cargo, fijando un término máximo
y perentorio, que no podrá exceder de seis años.
De modo que, si la junta es el órgano facultado para designar a los administradores y
miembros del consejo de administración, es también la junta la que puede decidir
renovarlos por un periodo igual o inferior a seis años una vez ya han cumplido dicho
plazo en el cargo.
Es importante precisar que lo que busca la LSC respecto el nombramiento de
administradores en las Sociedades Anónimas, es limitar la temporalidad del cargo, para
evitar que se nombren administradores con cargos indefinidos.
En la misma línea, la propia LSC al regular el cese de los administradores, admite
implícitamente que la junta acuerde el nombramiento de administradores por un número
de años inferior al fijado por la ley o por los estatutos, ya que el propio art. 223.1 LSC
recoge: “Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento
por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día”. Este
precepto reconoce que el plazo de seis años señalado por el art. 221.2 LSC actúa como
cve: BOE-A-2022-192
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Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
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legal determinado (6 años). En este sentido, la LSC diferencia entre un primer plazo de
ejercicio y las posibles reelecciones posteriores:
a) Primer plazo de ejercicio: Los administradores de la sociedad anónima ejercerán
el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de
seis años y deberá ser igual para todos ellos.
b) Reelecciones posteriores: Los administradores podrán ser reelegidos para el
cargo, una o varias veces, por periodos de igual duración máxima.
En el presente supuesto, ya han transcurrido los 6 años de ejercicio de su cargo y la
Junta General adopta el acuerdo de renovar los cargos de los consejeros, por igual plazo
para todos ellos, pero sin alcanzar el periodo de duración máxima determinado en la
LSC.
A este respecto, es importante destacar la diferencia de redacción en el art. 221 LSC
respecto las renovaciones de cargos en las Sociedades Limitadas (en las que sí se
establece expresamente que los periodos de reelección deben ser de igual duración a
los determinados en los Estatutos Sociales), y las renovaciones de cargos en las
Sociedades Anónimas, en las que la LSC únicamente determina por períodos de igual
duración máxima:
“1. Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su
cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado,
en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.
2. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo
que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual
para todos ellos.
Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por
períodos de igual duración máxima.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160.b) LSC es competencia de la
Junta General deliberar y acordar sobre el nombramiento y separación de los
administradores.
Resulta evidente que la LSC establece una única prohibición: el plazo de duración
del cargo de administrador en la sociedad anónima no puede ser superior a seis años.
Nada dicen, ni prohíben, la LSC y el RRM en orden a que el nombramiento se efectúe
por un plazo igual o menor al límite citado, que es de seis años y que debe venir
determinado en estatutos.
Ello no significa, en modo alguno, que las renovaciones no puedan ser igual o inferior
a seis años, si así lo acordase la Junta General en ejercicio de las competencias que le
son atribuidas por los artículos 160.b) y 214 de la LSC. Y es que la finalidad del
artículo 221.2.º de la LSC, al aludir al plazo de ejercicio del cargo de administrador, no es
otra que la de limitar temporalmente dicho ejercicio del cargo, fijando un término máximo
y perentorio, que no podrá exceder de seis años.
De modo que, si la junta es el órgano facultado para designar a los administradores y
miembros del consejo de administración, es también la junta la que puede decidir
renovarlos por un periodo igual o inferior a seis años una vez ya han cumplido dicho
plazo en el cargo.
Es importante precisar que lo que busca la LSC respecto el nombramiento de
administradores en las Sociedades Anónimas, es limitar la temporalidad del cargo, para
evitar que se nombren administradores con cargos indefinidos.
En la misma línea, la propia LSC al regular el cese de los administradores, admite
implícitamente que la junta acuerde el nombramiento de administradores por un número
de años inferior al fijado por la ley o por los estatutos, ya que el propio art. 223.1 LSC
recoge: “Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento
por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día”. Este
precepto reconoce que el plazo de seis años señalado por el art. 221.2 LSC actúa como
cve: BOE-A-2022-192
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