III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-188)
Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Canovelles a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 763
junio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 4 de febrero de 2021.
El artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario establece que “Cuando la Ley aplicable
exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la
anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del
mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquél carácter o que el embargo ha sido
notificado al cónyuge del titular embargado”
Artículo 100 señala que “La calificación por los Registradores de los documentos
expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.”.
Por tanto, el registrador puede y debe revisar las decisiones judiciales cuando hay
obstáculos derivados del Registro (como es la constancia del carácter de vivienda
habitual del bien sobre el que se pretende que se practique la anotación preventiva de
embargo), que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de procedimiento
establecidos en garantía de los derechos inscritos (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria
y 100 de su reglamento).
El fundamento de la calificación registral de documentos judiciales en general, es que
las resoluciones judiciales tienen en principio efectos inter partes, y es a través de los
asientos registrales y con los requisitos de éstos, como extienden sus efectos erga
omnes, por lo que ha de existir un control del órgano registral encargado de los asientos
sobre determinados aspectos, sin entrar en el fondo de la resolución judicial.
Asimismo la resolución de la DGRN de fecha 25 de octubre de 2012 estableció que
constando inscrita en la finca embargada una hipoteca otorgada por el titular registral
con el consentimiento de su cónyuge por ser la vivienda habitual, figurando además
como domicilio la vivienda embargada, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario, es decir, debe constar en el mandamiento
que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge
del titular embargado, máxime además cuando tal carácter consta en el Registro.
Reitera esta doctrina las RR. R. 19 septiembre 2013 y 4 febrero 2021, 18 de marzo
de 2021 (y en parte las de 5 octubre 2017 y de 11 febrero 2021) al entender ex art 144-5
RH que el registrador puede rechazar la anotación del embargo, cuando del Registro
resulta re el carácter de vivienda habitual del bien embargado y además conste de forma
clara y expresa, bien porque venga directamente determinada por la manifestación de su
titular al tiempo de la adquisición o con posterioridad, bien por la realización de
determinados actos que requieran el consentimiento del cónyuge no titular, por ejemplo,
la constitución de una hipoteca, que ingresen en el registro dicho carácter, circunstancias
ambas que se manifiestan en el caso que nos ocupa.
La calificación previa del documento se ha realizado conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y concordantes, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en este
Registro.
Contra esta calificación se puede (…)
Canovelles, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. La Registradora (firma
ilegible), Fdo: Asunción de la Dueña Sánchez».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. H., abogado, en nombre y
representación de «Covides, S.C.C.L.», interpuso recurso el día 1 octubre de 2021
mediante escrito en el que expresaba lo siguiente
cve: BOE-A-2022-188
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 763
junio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 4 de febrero de 2021.
El artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario establece que “Cuando la Ley aplicable
exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la
anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del
mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquél carácter o que el embargo ha sido
notificado al cónyuge del titular embargado”
Artículo 100 señala que “La calificación por los Registradores de los documentos
expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.”.
Por tanto, el registrador puede y debe revisar las decisiones judiciales cuando hay
obstáculos derivados del Registro (como es la constancia del carácter de vivienda
habitual del bien sobre el que se pretende que se practique la anotación preventiva de
embargo), que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de procedimiento
establecidos en garantía de los derechos inscritos (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria
y 100 de su reglamento).
El fundamento de la calificación registral de documentos judiciales en general, es que
las resoluciones judiciales tienen en principio efectos inter partes, y es a través de los
asientos registrales y con los requisitos de éstos, como extienden sus efectos erga
omnes, por lo que ha de existir un control del órgano registral encargado de los asientos
sobre determinados aspectos, sin entrar en el fondo de la resolución judicial.
Asimismo la resolución de la DGRN de fecha 25 de octubre de 2012 estableció que
constando inscrita en la finca embargada una hipoteca otorgada por el titular registral
con el consentimiento de su cónyuge por ser la vivienda habitual, figurando además
como domicilio la vivienda embargada, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario, es decir, debe constar en el mandamiento
que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge
del titular embargado, máxime además cuando tal carácter consta en el Registro.
Reitera esta doctrina las RR. R. 19 septiembre 2013 y 4 febrero 2021, 18 de marzo
de 2021 (y en parte las de 5 octubre 2017 y de 11 febrero 2021) al entender ex art 144-5
RH que el registrador puede rechazar la anotación del embargo, cuando del Registro
resulta re el carácter de vivienda habitual del bien embargado y además conste de forma
clara y expresa, bien porque venga directamente determinada por la manifestación de su
titular al tiempo de la adquisición o con posterioridad, bien por la realización de
determinados actos que requieran el consentimiento del cónyuge no titular, por ejemplo,
la constitución de una hipoteca, que ingresen en el registro dicho carácter, circunstancias
ambas que se manifiestan en el caso que nos ocupa.
La calificación previa del documento se ha realizado conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y concordantes, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en este
Registro.
Contra esta calificación se puede (…)
Canovelles, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. La Registradora (firma
ilegible), Fdo: Asunción de la Dueña Sánchez».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. H., abogado, en nombre y
representación de «Covides, S.C.C.L.», interpuso recurso el día 1 octubre de 2021
mediante escrito en el que expresaba lo siguiente
cve: BOE-A-2022-188
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3