III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-183)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 729
incremento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación del capital. Con esta
interpretación se reconoce la posibilidad de la recarga de la hipoteca, entendida como la
facultad de compensar las cantidades amortizadas del principal con los nuevos importes
concedidos, siempre que la suma de éstos con el capital pendiente de amortización del
préstamo primitivo no supere la cifra de capital inicialmente concedido, aunque existan
acreedores intermedios, y con el mantenimiento del rango de la hipoteca que seguirá
siendo única.
Además, esta interpretación también permite dar coherencia al contenido de la
segunda hipoteca en los dos supuestos en que va a operar la división de la garantía: El
primero, que tendrá lugar cuando la ampliación del capital exceda de la recarga posible
en los términos antes indicados, en cuyo caso la responsabilidad hipotecaria de la
segunda hipoteca vendrá determinada por la cifra en que se traduzca dicho exceso, más
las correspondientes cifras para los conceptos accesorios y complementarios (intereses,
costas, etc.). Y el segundo supuesto, cuando la ampliación del capital vaya acompañada,
precedida o seguida, de una ampliación del plazo de la obligación garantizada, en cuyo
caso la responsabilidad hipotecaria de la segunda hipoteca vendrá determinada por la
total cifra del nuevo capital concedido, es decir, por la cifra íntegra de la ampliación o
aumento del capital sin que opere la recarga en cantidad alguna, más las
correspondientes cifras para los conceptos accesorios y complementarios.
5. Esta doctrina implica respecto de las hipotecas otorgadas a partir de la entrada
en vigor de la Ley 41/2007, es decir, del 9 de diciembre de 2007, la modificación del
criterio de la resolución de 12 de mayo de 2011 ya que las partes ante un acuerdo de
ampliación del capital podrán, aun existiendo titulares de derechos inscritos con rango
posterior, optar, sin perder el de la hipoteca inscrita, entre utilizar la posible recarga
existente no alterando la responsabilidad hipotecaria si en la misma cupiere el nuevo
importe concedido, utilizar la posible recarga existente y constituir por el nuevo importe
concedido que exceda de la misma una nueva hipoteca, o prescindir de la recarga y
constituir directamente una segunda hipoteca.
Ahora bien, en los dos últimos supuestos nada impide que, en ausencia de terceros
titulares de inscripciones o anotaciones posteriores a la hipoteca cuyo capital es objeto
de ampliación (y de la nota marginal a que se refiere el último inciso del artículo 4.3
Ley 2/1994), las partes acuerden el mantenimiento de una única hipoteca en garantía de
la obligación única y uniforme que resulta de la modificación, aumentado para ello
paralelamente su responsabilidad hipotecaria.
Pues bien, tampoco existe razón jurídica alguna para que, respecto de las hipotecas
constituidas con anterioridad a la repetida reforma legal, en igual situación registral, las
partes puedan pactar en caso de ampliación del capital esa configuración de una
hipoteca única con responsabilidad hipotecaria ampliada. Las repercusiones concursales
de este tipo de operaciones se regirán por su normativa específica y en su propio ámbito,
sin que ello afecte a la posibilidad de las respectivas inscripciones o a la asignación del
rango registral.
En este sentido ya la Resolución de 24 de febrero de 2014 señalaba que la doctrina
antes expuesta de la Dirección General sobre que la ampliación del principal supone el
fraccionamiento de la responsabilidad hipotecaria en dos partes, una la de la constitución
propiamente dicha y otra la de ampliación, viniendo a equipararse esta última a una
segunda hipoteca, hay que entenderla referida básicamente a los supuestos de
existencia de cargas o titularidades intermedias entre la constitución inicial o la
ampliación; de suerte que, no existiendo tales cargas o titularidades intermedias, ha de
primar la voluntad de las partes de establecer un único y uniforme régimen jurídico
contractual para la obligación resultante de la ampliación, o, si se quiere, para la total
deuda resultante de la acumulación de dos obligaciones, unificando su pago a los
efectos del artículo 1169 del Código Civil.
Debe entenderse, por tanto, como ya dijera la resolución de este centro directivo
de 19 de septiembre de 2017, que en estos casos existe una sola hipoteca si se cumplen
los requisitos para que la misma pueda ser considera como tal, es decir, si se establece
cve: BOE-A-2022-183
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Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 729
incremento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación del capital. Con esta
interpretación se reconoce la posibilidad de la recarga de la hipoteca, entendida como la
facultad de compensar las cantidades amortizadas del principal con los nuevos importes
concedidos, siempre que la suma de éstos con el capital pendiente de amortización del
préstamo primitivo no supere la cifra de capital inicialmente concedido, aunque existan
acreedores intermedios, y con el mantenimiento del rango de la hipoteca que seguirá
siendo única.
Además, esta interpretación también permite dar coherencia al contenido de la
segunda hipoteca en los dos supuestos en que va a operar la división de la garantía: El
primero, que tendrá lugar cuando la ampliación del capital exceda de la recarga posible
en los términos antes indicados, en cuyo caso la responsabilidad hipotecaria de la
segunda hipoteca vendrá determinada por la cifra en que se traduzca dicho exceso, más
las correspondientes cifras para los conceptos accesorios y complementarios (intereses,
costas, etc.). Y el segundo supuesto, cuando la ampliación del capital vaya acompañada,
precedida o seguida, de una ampliación del plazo de la obligación garantizada, en cuyo
caso la responsabilidad hipotecaria de la segunda hipoteca vendrá determinada por la
total cifra del nuevo capital concedido, es decir, por la cifra íntegra de la ampliación o
aumento del capital sin que opere la recarga en cantidad alguna, más las
correspondientes cifras para los conceptos accesorios y complementarios.
5. Esta doctrina implica respecto de las hipotecas otorgadas a partir de la entrada
en vigor de la Ley 41/2007, es decir, del 9 de diciembre de 2007, la modificación del
criterio de la resolución de 12 de mayo de 2011 ya que las partes ante un acuerdo de
ampliación del capital podrán, aun existiendo titulares de derechos inscritos con rango
posterior, optar, sin perder el de la hipoteca inscrita, entre utilizar la posible recarga
existente no alterando la responsabilidad hipotecaria si en la misma cupiere el nuevo
importe concedido, utilizar la posible recarga existente y constituir por el nuevo importe
concedido que exceda de la misma una nueva hipoteca, o prescindir de la recarga y
constituir directamente una segunda hipoteca.
Ahora bien, en los dos últimos supuestos nada impide que, en ausencia de terceros
titulares de inscripciones o anotaciones posteriores a la hipoteca cuyo capital es objeto
de ampliación (y de la nota marginal a que se refiere el último inciso del artículo 4.3
Ley 2/1994), las partes acuerden el mantenimiento de una única hipoteca en garantía de
la obligación única y uniforme que resulta de la modificación, aumentado para ello
paralelamente su responsabilidad hipotecaria.
Pues bien, tampoco existe razón jurídica alguna para que, respecto de las hipotecas
constituidas con anterioridad a la repetida reforma legal, en igual situación registral, las
partes puedan pactar en caso de ampliación del capital esa configuración de una
hipoteca única con responsabilidad hipotecaria ampliada. Las repercusiones concursales
de este tipo de operaciones se regirán por su normativa específica y en su propio ámbito,
sin que ello afecte a la posibilidad de las respectivas inscripciones o a la asignación del
rango registral.
En este sentido ya la Resolución de 24 de febrero de 2014 señalaba que la doctrina
antes expuesta de la Dirección General sobre que la ampliación del principal supone el
fraccionamiento de la responsabilidad hipotecaria en dos partes, una la de la constitución
propiamente dicha y otra la de ampliación, viniendo a equipararse esta última a una
segunda hipoteca, hay que entenderla referida básicamente a los supuestos de
existencia de cargas o titularidades intermedias entre la constitución inicial o la
ampliación; de suerte que, no existiendo tales cargas o titularidades intermedias, ha de
primar la voluntad de las partes de establecer un único y uniforme régimen jurídico
contractual para la obligación resultante de la ampliación, o, si se quiere, para la total
deuda resultante de la acumulación de dos obligaciones, unificando su pago a los
efectos del artículo 1169 del Código Civil.
Debe entenderse, por tanto, como ya dijera la resolución de este centro directivo
de 19 de septiembre de 2017, que en estos casos existe una sola hipoteca si se cumplen
los requisitos para que la misma pueda ser considera como tal, es decir, si se establece
cve: BOE-A-2022-183
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Núm. 3