III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-183)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 728
mayo de 2015 señaló que la correcta comprensión de ese artículo no puede
fundamentarse en una aparente interpretación literal del precepto dada su difícil
redacción, que no contribuye a aclarar suficientemente la exposición de motivos de la
Ley 41/2007 que lo reforma, por lo que hay que acudir, como se ha hecho respecto a los
efectos concretos de la pérdida del rango (no afecta a la hipoteca ya inscrita), a una
interpretación fundamentalmente finalista y sistemática.
Lo único que queda claro de la lectura del artículo de referencia es la existencia de
dos supuestos diferenciados de pérdida de rango ya que en tal sentido se pronuncian los
incisos segundo, tercero y cuarto del mismo que utilizan las expresiones: «en estos
casos», «en ambos supuestos» y «en ningún caso».
Respecto a la interpretación finalista, de la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007
resulta que la voluntad del legislador fue flexibilizar el derecho real de hipoteca ya que
«la novación de los préstamos hipotecarios en beneficio del deudor se ve dificultada por
la interpretación restrictiva que del concepto de novación modificativa hacía la
Ley 2/1994» por lo que se afirma en dicha exposición de motivos que «lo que ahora se
adopta es una interpretación más amplia de cuándo existe novación modificativa, de
manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación
jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: ampliación o reducción
de capital, la prestación o modificación de las garantías personales, alteración de las
condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo, del
método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del
préstamo».
Congruentemente con esa intención de ampliar los supuestos de novación
meramente modificativa, los párrafos segundo y tercero del artículo 4 de la ley
establecen, en primer lugar, en una correcta interpretación literal que no supondrán, en
ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita ni la ampliación o
reducción de capital, ni la alteración del plazo ni ninguna de las otras modificaciones
previstas en el apartado segundo; es decir, que por sí sola la ampliación del capital no
genera un incremento de la responsabilidad hipotecaria pues entonces carecería de
razón de ser su inclusión en el apartado segundo, ni tampoco por sí sola la ampliación
del plazo puede generar una pérdida de rango de la hipoteca por implicar una ampliación
del plazo por esa misma razón.
La expresión «en ningún caso (…) excepto cuando (…)» sólo puede interpretarse en
el sentido de que la ampliación del capital o del plazo necesitan la concurrencia de otra
circunstancia para generar ese efecto, debiendo la labor de interpretación centrarse en
determinar cuál es ese factor en cada uno de los casos.
A este respecto, la citada Resolución señala que la respuesta a esa pregunta debe
buscarse en la disposición transitoria única de la propia Ley 41/2007 que al establecer
que «la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en
los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente ley (…) sólo será
aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley»,
configura, a partir de su entrada en vigor, un nuevo modelo de hipoteca que se distingue
del precedente.
Por tanto, parece obligado reconocer que ese nuevo modelo es el que se debe
desprender de la voluntad de los redactores de la norma de introducir la «recarga» de la
hipoteca, como medio de flexibilización de la accesoriedad de la misma, a fin de
convertirla en un instrumento financiero más útil para el deudor.
En todo caso, esta disposición transitoria única apunta a que el factor determinante
para la correcta interpretación del artículo de referencia es la concurrencia del pacto de
ampliación de capital de tal manera que el artículo 4.3 puede leerse (sin perjuicio de
poder integrar algún supuesto más, como por ejemplo, la modificación de las condiciones
del tipo de interés con fijación de un tope a efectos hipotecarios superior) del siguiente
modo: la ampliación del capital no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida
del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando implique un incremento de la cifra de
responsabilidad hipotecaria o exista una ampliación del plazo del préstamo por este
cve: BOE-A-2022-183
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Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 728
mayo de 2015 señaló que la correcta comprensión de ese artículo no puede
fundamentarse en una aparente interpretación literal del precepto dada su difícil
redacción, que no contribuye a aclarar suficientemente la exposición de motivos de la
Ley 41/2007 que lo reforma, por lo que hay que acudir, como se ha hecho respecto a los
efectos concretos de la pérdida del rango (no afecta a la hipoteca ya inscrita), a una
interpretación fundamentalmente finalista y sistemática.
Lo único que queda claro de la lectura del artículo de referencia es la existencia de
dos supuestos diferenciados de pérdida de rango ya que en tal sentido se pronuncian los
incisos segundo, tercero y cuarto del mismo que utilizan las expresiones: «en estos
casos», «en ambos supuestos» y «en ningún caso».
Respecto a la interpretación finalista, de la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007
resulta que la voluntad del legislador fue flexibilizar el derecho real de hipoteca ya que
«la novación de los préstamos hipotecarios en beneficio del deudor se ve dificultada por
la interpretación restrictiva que del concepto de novación modificativa hacía la
Ley 2/1994» por lo que se afirma en dicha exposición de motivos que «lo que ahora se
adopta es una interpretación más amplia de cuándo existe novación modificativa, de
manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación
jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: ampliación o reducción
de capital, la prestación o modificación de las garantías personales, alteración de las
condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo, del
método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del
préstamo».
Congruentemente con esa intención de ampliar los supuestos de novación
meramente modificativa, los párrafos segundo y tercero del artículo 4 de la ley
establecen, en primer lugar, en una correcta interpretación literal que no supondrán, en
ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita ni la ampliación o
reducción de capital, ni la alteración del plazo ni ninguna de las otras modificaciones
previstas en el apartado segundo; es decir, que por sí sola la ampliación del capital no
genera un incremento de la responsabilidad hipotecaria pues entonces carecería de
razón de ser su inclusión en el apartado segundo, ni tampoco por sí sola la ampliación
del plazo puede generar una pérdida de rango de la hipoteca por implicar una ampliación
del plazo por esa misma razón.
La expresión «en ningún caso (…) excepto cuando (…)» sólo puede interpretarse en
el sentido de que la ampliación del capital o del plazo necesitan la concurrencia de otra
circunstancia para generar ese efecto, debiendo la labor de interpretación centrarse en
determinar cuál es ese factor en cada uno de los casos.
A este respecto, la citada Resolución señala que la respuesta a esa pregunta debe
buscarse en la disposición transitoria única de la propia Ley 41/2007 que al establecer
que «la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en
los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente ley (…) sólo será
aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley»,
configura, a partir de su entrada en vigor, un nuevo modelo de hipoteca que se distingue
del precedente.
Por tanto, parece obligado reconocer que ese nuevo modelo es el que se debe
desprender de la voluntad de los redactores de la norma de introducir la «recarga» de la
hipoteca, como medio de flexibilización de la accesoriedad de la misma, a fin de
convertirla en un instrumento financiero más útil para el deudor.
En todo caso, esta disposición transitoria única apunta a que el factor determinante
para la correcta interpretación del artículo de referencia es la concurrencia del pacto de
ampliación de capital de tal manera que el artículo 4.3 puede leerse (sin perjuicio de
poder integrar algún supuesto más, como por ejemplo, la modificación de las condiciones
del tipo de interés con fijación de un tope a efectos hipotecarios superior) del siguiente
modo: la ampliación del capital no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida
del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando implique un incremento de la cifra de
responsabilidad hipotecaria o exista una ampliación del plazo del préstamo por este
cve: BOE-A-2022-183
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Núm. 3