III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-183)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 732
importe inicialmente garantizado», haciendo referencia a la doctrina contenida en la
Resolución de 19 de septiembre de 2017 que permite dicha posibilidad.
Pero la cuestión dista de ser clara y, así, como pone de manifiesto la nota de
calificación recurrida, la citada cláusula sexta bis se denomina «ratificación y
modificación de la responsabilidad hipotecaria por ampliación», lo que da a entender que
la voluntad de las partes es la de ampliar la responsabilidad hipotecaria inscrita para
garantizar con una única hipoteca los nuevos y los antiguos importes del préstamo. Este
criterio se vería confirmado por la propia letra a) de la mencionada cláusula que habla de
que la garantía hipotecaria de primer rango «se extiende a la novación», y también por
su letra b) que se titula «ampliación de la responsabilidad hipotecaria por el importe
ampliado del préstamo» y señala que «queda modificada la responsabilidad hipotecaria
con la que la finca hipotecada quedo gravada». Por otra parte, en la estipulación sexta
ter se dispone que «las garantías que se constituyen en aseguramiento del préstamo son
con carácter indivisible, permaneciendo en vigor hasta queden completamente
satisfechas todos y cada uno de las obligaciones derivadas del mismo», y no cabe duda
que tras la modificación y ampliación del préstamo nos encontramos ante una única y
uniforme obligación.
También hay indicios para considerar que se ha pretendido constituir una única
hipoteca en garantía de un único préstamo. Así, en la estipulación primera se dice que
se amplía el préstamo en 103.265,80 euros, por lo que la cantidad total prestada es
de 362.373,06 euros, siendo el importe pendiente de 252.000 euros; en la estipulación
segunda «ampliación del plazo del préstamo» se fija en 300 meses hasta el día 22 de
enero de 2046; en la estipulación tercera «modificación del tipo de interés» se afirma que
el remanente del préstamo pendiente durante los doce primeros meses será de 1,65 y
posteriormente adicionando al Euribor un diferencial; se adjunta una nueva tabla de
amortización para el total importe; y, se modifica el número de préstamo.
Es decir, se da el tratamiento de un préstamo único. Pero, sin embargo, en las
estipulaciones referentes a la responsabilidad hipotecaria se mantiene una dualidad de
garantías, por tipos de interés ordinario y de demora distintos para cada una parte del
préstamo, el inicial y el ampliado, cuando de las estipulaciones referentes al préstamo
los tipos de interés se unifican.
Por tanto, existen a juicio de este Centro Directivo argumentos en favor y en contra
de ambas soluciones. En todo caso, sea cual sea la opinión que de forma abstracta se
pueda tener acerca de la cuestión, dado que esa inscripción de hipoteca única no es
posible en los términos en que está redactada la escritura, la concurrencia de la
incertidumbre acerca de si los contratantes son partidarios de la inscripción de la nueva
responsabilidad hipotecaria como hipoteca de segundo rango, unido a la necesidad de
claridad de los asientos registrales, se impone una aclaración de la escritura por parte
del acreedor en el sentido de indicar si quiere que la inscripción se practique solo como
ampliación de la hipoteca, es decir como una sola hipoteca sumada a la anterior, en cuyo
caso debe recalcularse de forma uniforme la responsabilidad hipotecaria total por
intereses ordinarios y moratorios, aplicando el mismo régimen de plazo y tipos máximos
al antiguo y al nuevo principal; o si, por el contrario, es su voluntad y consiente en que se
inscriba la operación respecto del nuevo importe del préstamo como una segunda
hipoteca con distinto rango. Esta voluntad contractual podría deducirse de la propia
interposición del recurso contra la calificación registral por parte de la entidad acreedora,
pero, en este caso, al haberse interpuesto el recurso por el notario autorizante en
términos jurídicos no es posible extraer esa conclusión.
En cuanto a las cifras de la responsabilidad hipotecaria señaladas para las costas y
gastos garantizados, la inexistencia de límites legales frente a terceros (arts. 114 de la
Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario) y la innecesariedad de su
determinación inter partes, como ocurre con los intereses, permite la consideración de la
misma como una cantidad abstracta, que si bien se puede fijar como un porcentaje del
principal o como una cifra alzada, al no depender su determinación de otros factores,
tiene un carácter autónomo que posibilita su suma y confusión con la cantidad también
cve: BOE-A-2022-183
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Núm. 3
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importe inicialmente garantizado», haciendo referencia a la doctrina contenida en la
Resolución de 19 de septiembre de 2017 que permite dicha posibilidad.
Pero la cuestión dista de ser clara y, así, como pone de manifiesto la nota de
calificación recurrida, la citada cláusula sexta bis se denomina «ratificación y
modificación de la responsabilidad hipotecaria por ampliación», lo que da a entender que
la voluntad de las partes es la de ampliar la responsabilidad hipotecaria inscrita para
garantizar con una única hipoteca los nuevos y los antiguos importes del préstamo. Este
criterio se vería confirmado por la propia letra a) de la mencionada cláusula que habla de
que la garantía hipotecaria de primer rango «se extiende a la novación», y también por
su letra b) que se titula «ampliación de la responsabilidad hipotecaria por el importe
ampliado del préstamo» y señala que «queda modificada la responsabilidad hipotecaria
con la que la finca hipotecada quedo gravada». Por otra parte, en la estipulación sexta
ter se dispone que «las garantías que se constituyen en aseguramiento del préstamo son
con carácter indivisible, permaneciendo en vigor hasta queden completamente
satisfechas todos y cada uno de las obligaciones derivadas del mismo», y no cabe duda
que tras la modificación y ampliación del préstamo nos encontramos ante una única y
uniforme obligación.
También hay indicios para considerar que se ha pretendido constituir una única
hipoteca en garantía de un único préstamo. Así, en la estipulación primera se dice que
se amplía el préstamo en 103.265,80 euros, por lo que la cantidad total prestada es
de 362.373,06 euros, siendo el importe pendiente de 252.000 euros; en la estipulación
segunda «ampliación del plazo del préstamo» se fija en 300 meses hasta el día 22 de
enero de 2046; en la estipulación tercera «modificación del tipo de interés» se afirma que
el remanente del préstamo pendiente durante los doce primeros meses será de 1,65 y
posteriormente adicionando al Euribor un diferencial; se adjunta una nueva tabla de
amortización para el total importe; y, se modifica el número de préstamo.
Es decir, se da el tratamiento de un préstamo único. Pero, sin embargo, en las
estipulaciones referentes a la responsabilidad hipotecaria se mantiene una dualidad de
garantías, por tipos de interés ordinario y de demora distintos para cada una parte del
préstamo, el inicial y el ampliado, cuando de las estipulaciones referentes al préstamo
los tipos de interés se unifican.
Por tanto, existen a juicio de este Centro Directivo argumentos en favor y en contra
de ambas soluciones. En todo caso, sea cual sea la opinión que de forma abstracta se
pueda tener acerca de la cuestión, dado que esa inscripción de hipoteca única no es
posible en los términos en que está redactada la escritura, la concurrencia de la
incertidumbre acerca de si los contratantes son partidarios de la inscripción de la nueva
responsabilidad hipotecaria como hipoteca de segundo rango, unido a la necesidad de
claridad de los asientos registrales, se impone una aclaración de la escritura por parte
del acreedor en el sentido de indicar si quiere que la inscripción se practique solo como
ampliación de la hipoteca, es decir como una sola hipoteca sumada a la anterior, en cuyo
caso debe recalcularse de forma uniforme la responsabilidad hipotecaria total por
intereses ordinarios y moratorios, aplicando el mismo régimen de plazo y tipos máximos
al antiguo y al nuevo principal; o si, por el contrario, es su voluntad y consiente en que se
inscriba la operación respecto del nuevo importe del préstamo como una segunda
hipoteca con distinto rango. Esta voluntad contractual podría deducirse de la propia
interposición del recurso contra la calificación registral por parte de la entidad acreedora,
pero, en este caso, al haberse interpuesto el recurso por el notario autorizante en
términos jurídicos no es posible extraer esa conclusión.
En cuanto a las cifras de la responsabilidad hipotecaria señaladas para las costas y
gastos garantizados, la inexistencia de límites legales frente a terceros (arts. 114 de la
Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario) y la innecesariedad de su
determinación inter partes, como ocurre con los intereses, permite la consideración de la
misma como una cantidad abstracta, que si bien se puede fijar como un porcentaje del
principal o como una cifra alzada, al no depender su determinación de otros factores,
tiene un carácter autónomo que posibilita su suma y confusión con la cantidad también
cve: BOE-A-2022-183
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Núm. 3