III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-184)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que se suspende la inscripción de una agrupación de fincas y la rectificación de su superficie.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 736
la compra de las demás fincas por el causante señor T. G., al sur se indicó en la
registral 4.797 como lindero a M. B. y en la n.º 5.136 al recurrente A. H. R., en lugar de
aquella vereda entonces insignificante y desconocida como camino, que he dicho.
Cuando se otorgó la escritura de aceptación y adjudicación de herencia se indicaron
algunos de los mismos linderos que ya aparecían en la escritura de compra. En la
ley 1/2.004 del Catastro se regulo esta materia de forma más específica, fijando su
entrada en vigor cuando se fueran desarrollando, a través de reglamentos, el diverso
contenido de la misma, a través de las disposiciones transitorias contenidas, por lo que
en el momento del otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de
herencia, aun no estaba vigente en su totalidad esta ley y en las certificaciones
catastrales descriptivas y gráficas, que se aportaron a la escritura, aun no aparecía
información sobre este extremo.
Forzosamente la parcela n.º 8 mencionada corresponde con la finca 5.253, puesto
que no hay otra de las inventariadas que coincida con superficie igual o aproximada.
En cuanto al otro lindero fijo, Arroyo (…), aparece al Norte de la finca n.º 5.136, que
figura en el inventario de la escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia con el n.º
4, por lo que considero que la objeción manifestada en la calificación a este respecto
también no se circunscribe en su totalidad a la situación que aparece en la escritura.
Segunda. Sobre la objeción relativa a que ninguna de las fincas, excepto una,
aparece el causante como lindero he observado que en la inventariada con el n.º 2, finca
registral 5.253, dice linda al “Norte con terrenos del causante (A. T. G.)”. La inventariada
con el n.º 3, finca registral 4.797, fue la primera que adquirió el causante, A. T. G, el seis
de enero de 1952, por lo que aún no pudo aparecer como lindero. Las demás fincas
fueron adquiridas con posterioridad y aparece como lindero, bien como causante o como
su propio nombre A. T. G., pues la inventariada con el n.º 4, finca registral 5.136,
aparecen como linderos al este A. H. R y A. T. G, causante de la escritura y en la
inventariada con el número 5, finca registral 5.355, aparece como lindero al Norte A. T.,
otra vez el causante en la escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia. Conforme
a lo mencionado con anterioridad observo que ha habido un error en la apreciación de la
Registradora.
Tercera. Poner de manifiesto que las fincas objeto de este expediente, dos figuran
en el paraje (…) y otras dos en (…), parajes colindantes, como hemos dicho con
anterioridad y así figura en los planos de Catastro y que están integradas en la parcela 8
del polígono 14 y en la parcela 93 del polígono 16 de Villanueva del Rey (…) desde
antes del otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, que
data de 12 de agosto de 2004, hace más de 16 años, sin haber sufrido alteración alguna
por transmisión patrimonial o reclamación de terceros, como puede comprobarse al
coincidir las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas incorporadas a la escritura
de aceptación y adjudicación de herencia con las que se han aportado actualmente,
pues solo se observa una diferencia de 222 m/2 por actuaciones realizadas por el propio
Catastro, por lo que considero que con la aportación reciente de las certificaciones
descriptivas y gráficas realizada sea suficiente para considerar cierta la situación de las
fincas objeto del expediente.
Cuarta. Asimismo hago constar que el expediente de exceso de cabida está
regulado en el artículo 199 de la vigente Ley Hipotecaria y concede a los Registradores
de la propiedad la facultad de resolver las solicitudes de los promotores de este tipo de
expedientes sin necesidad de la intervención de notarios, que ni se menciona, por lo que
solicitamos que sea el registrador de la propiedad quien intervenga en todos los trámites
que se mencionan en dicho precepto legal para la resolución de mi petición del
expediente de exceso de cabida, una vez que se hayan tenido en cuenta mis
alegaciones sobre las consideraciones sobre los linderos fijos, así como a la
demostración de que las fincas afectadas a la agrupación todas son colindantes entre sí,
al figurar el causante, A. T. G. lindero entre todas ellas, como se demuestra en las
consideraciones manifestadas en las alegaciones primera y segunda. Por otra parte, hay
cve: BOE-A-2022-184
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Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 736
la compra de las demás fincas por el causante señor T. G., al sur se indicó en la
registral 4.797 como lindero a M. B. y en la n.º 5.136 al recurrente A. H. R., en lugar de
aquella vereda entonces insignificante y desconocida como camino, que he dicho.
Cuando se otorgó la escritura de aceptación y adjudicación de herencia se indicaron
algunos de los mismos linderos que ya aparecían en la escritura de compra. En la
ley 1/2.004 del Catastro se regulo esta materia de forma más específica, fijando su
entrada en vigor cuando se fueran desarrollando, a través de reglamentos, el diverso
contenido de la misma, a través de las disposiciones transitorias contenidas, por lo que
en el momento del otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de
herencia, aun no estaba vigente en su totalidad esta ley y en las certificaciones
catastrales descriptivas y gráficas, que se aportaron a la escritura, aun no aparecía
información sobre este extremo.
Forzosamente la parcela n.º 8 mencionada corresponde con la finca 5.253, puesto
que no hay otra de las inventariadas que coincida con superficie igual o aproximada.
En cuanto al otro lindero fijo, Arroyo (…), aparece al Norte de la finca n.º 5.136, que
figura en el inventario de la escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia con el n.º
4, por lo que considero que la objeción manifestada en la calificación a este respecto
también no se circunscribe en su totalidad a la situación que aparece en la escritura.
Segunda. Sobre la objeción relativa a que ninguna de las fincas, excepto una,
aparece el causante como lindero he observado que en la inventariada con el n.º 2, finca
registral 5.253, dice linda al “Norte con terrenos del causante (A. T. G.)”. La inventariada
con el n.º 3, finca registral 4.797, fue la primera que adquirió el causante, A. T. G, el seis
de enero de 1952, por lo que aún no pudo aparecer como lindero. Las demás fincas
fueron adquiridas con posterioridad y aparece como lindero, bien como causante o como
su propio nombre A. T. G., pues la inventariada con el n.º 4, finca registral 5.136,
aparecen como linderos al este A. H. R y A. T. G, causante de la escritura y en la
inventariada con el número 5, finca registral 5.355, aparece como lindero al Norte A. T.,
otra vez el causante en la escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia. Conforme
a lo mencionado con anterioridad observo que ha habido un error en la apreciación de la
Registradora.
Tercera. Poner de manifiesto que las fincas objeto de este expediente, dos figuran
en el paraje (…) y otras dos en (…), parajes colindantes, como hemos dicho con
anterioridad y así figura en los planos de Catastro y que están integradas en la parcela 8
del polígono 14 y en la parcela 93 del polígono 16 de Villanueva del Rey (…) desde
antes del otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, que
data de 12 de agosto de 2004, hace más de 16 años, sin haber sufrido alteración alguna
por transmisión patrimonial o reclamación de terceros, como puede comprobarse al
coincidir las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas incorporadas a la escritura
de aceptación y adjudicación de herencia con las que se han aportado actualmente,
pues solo se observa una diferencia de 222 m/2 por actuaciones realizadas por el propio
Catastro, por lo que considero que con la aportación reciente de las certificaciones
descriptivas y gráficas realizada sea suficiente para considerar cierta la situación de las
fincas objeto del expediente.
Cuarta. Asimismo hago constar que el expediente de exceso de cabida está
regulado en el artículo 199 de la vigente Ley Hipotecaria y concede a los Registradores
de la propiedad la facultad de resolver las solicitudes de los promotores de este tipo de
expedientes sin necesidad de la intervención de notarios, que ni se menciona, por lo que
solicitamos que sea el registrador de la propiedad quien intervenga en todos los trámites
que se mencionan en dicho precepto legal para la resolución de mi petición del
expediente de exceso de cabida, una vez que se hayan tenido en cuenta mis
alegaciones sobre las consideraciones sobre los linderos fijos, así como a la
demostración de que las fincas afectadas a la agrupación todas son colindantes entre sí,
al figurar el causante, A. T. G. lindero entre todas ellas, como se demuestra en las
consideraciones manifestadas en las alegaciones primera y segunda. Por otra parte, hay
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Núm. 3