III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-182)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Pego, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 717

cualificada por María Paz Cucarella Ferri registrador/a de Registro Propiedad de
Enguera [sic] a día diecisiete de agosto del dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. F. S. R., en su nombre y en
representación de doña M. J. M. G., interpuso recurso el día 27 de septiembre de 2021
realizando las siguientes alegaciones:
«Fundamentos de Derecho:
Esta parte muestra su desacuerdo con la calificación de la Sra. Registradora
Accidental del Registro de la Propiedad de Pego (Alicante), por los siguientes motivos y
fundamentos de derecho:
Primero: Que el fundamento de la calificación que se recurre radica en que la señora
registradora considera y da mayor veracidad a un escrito con varios folios, algunos de
ellos manuscritos, fotocopias y dibujos, firmados por doña M. R. P. P., pero entregados
en el Registro de la Propiedad de Pego a través de su hermana doña F. P. P., no
observando documento público, técnico o testifical que desvirtué el acta notarial de
incorporación de base geográfica presentado por los recurrentes, no existiendo ningún
tipo de invasión de finca en parcela colindante, dado que siempre han sido realizadas de
buena fe todo tipo de actuaciones con los técnicos competentes y ante los registros
legalmente habilitados para ello, como queda constancia en todos los documentos
notariales y técnicos aportados al presente recurso, sobre todo en el informe pericial (…)
emitido por el citado Ingeniero Técnico donde se observa perfectamente las delimitación,
fincas y coordenadas, con todos los planos detallados.
Que incluso desde el año 2006 que se inició el vallado total de la parcela, han
transcurrido unos 15 años, siendo visible todo ello y les consta a todos los vecinos
colindantes y en general a muchos vecinos de la población de Parcent, por lo que, si
durante esos 15 años, dicha persona habría tenido tiempo o interés en manifestarlo,
denunciarlo o reclamarlo, pues la Sra. R. P. P. reconoce ya la existencia de ese vallado
de la parcela, si bien ahora al cabo de 15 años dice que está dentro de su terreno, pero
tampoco aporta ningún tipo de documento técnico o acta notarial, tampoco inscripción en
el Registro de la Propiedad de Pego donde conste que esa superficie ya señalizada y
deslindada hace veinte años por los anteriores propietarios incluido el padre de la Sra. P.,
ahora mediante un escrito y varios folios manuscritos, pretende paralizar dicha
inscripción, causando un grave perjuicio económico a los recurrentes, que si han
presentado todo aquello que de conformidad con la Ley Hipotecaria ha sido necesarios,
además de los gastos de escritura pública, pago de impuestos, informes de los técnicos
y demás actuaciones que han sido necesaria de conformidad con la normativa legal
vigente.
Segundo: Que según establece el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para que puedan
ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior (títulos que se inscriben entre
ellos los del recurrente), deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o
documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en
la forma que prescriban los reglamentos, por lo que el recurrente ha llevado a cabo tales
actuaciones a través de escritura pública y además con los informes técnicos emitidos
por los especialistas competentes en dicha materia y correspondientemente visados.
En otros casos similares, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
considera identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en su nota de
calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre las fincas colindantes inscritas y
aunque el artículo 199 establezca que “la mera oposición de quien no haya acreditado
ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina
necesariamente la denegación de la inscripción”, ello no puede entenderse en el sentido
de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador,

cve: BOE-A-2022-182
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Núm. 3