III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-181)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacción judicial de resolución de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 709
Existe discrepancia a este respecto en tanto en cuanto la cláusula que permite el
establecimiento de una pena convencional, y la renuncia a la aplicación de la facultad
moderadora del 1154 CC (en este caso a través de su conformidad al acuerdo
transaccional o la ausencia de ninguna mención al respecto en el escrito de contestación
de la demanda), es perfectamente admisible según la doctrina del Tribunal Supremo
citada en la propia resolución “según jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras,
SSTS de 7 de abril de 2014, 2 de octubre de 2017, 24 de octubre de 2017 y 14 de
febrero de 2018), de la interpretación correcta del artículo 1.154 CC se extrae que no
cabe la moderación judicial de una pena si ésta ha sido establecida para sancionar un
incumplimiento concreto en el marco de la relación contractual en cuestión (por ejemplo,
no acudir al otorgamiento en una fecha determinada), en el entendimiento de que el
referido precepto sólo admite la moderación judicial cuando se haya pactado la cláusula
penal para el incumplimiento total y el deudor haya cumplido sólo parcialmente o
extemporáneamente. Así, la moderación judicial de la pena está prohibida, y la
aplicación del artículo 1.154 CC excluida, cuando las partes, en legítima realización del
principio de la autonomía de la voluntad, han pactado de forma inequívoca atribuir la
pena (en su integridad) al incumplimiento de una obligación concreta (en este caso,
pagar no más tarde del 30 de junio de 2020 el precio aplazado correspondiente a cada
una de las fincas vendidas)…” o la Sentencia número 530/2016, de 13 de septiembre
de 2016, del Pleno de la Sala Primera, el Tribunal Supremo según la cual: “la
jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de
incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento
parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena
(Sentencia 486/2011, de 12 de julio, con cita de otras sentencias anteriores)”.
En cualquier caso es de señalar que, tal y como puede apreciarse (…), no nos
hallábamos ante un mero retraso ligero, sino muy al contrario ante un incumplimiento
grave y contundente de las obligaciones asumidas por la compradora (a la fecha de
interposición de la demanda se hallaban impagadas 16 letras, a las que deben añadirse
las 15 vencidas entre la fecha de interposición de la demanda el 31/10/2019 y la fecha
de homologación del acuerdo, lo que suponía un total de 31 cambiales impagadas de
las 60 aceptadas, superando, en consecuencia el 50 % de la obligación asumida).
De las 28 letras restantes, 7 se hallaban pendientes de vencimiento a la
homologación de la resolución y sólo, las veintiuna restantes, habían sido satisfechas a
su vencimiento constituyendo la pena convencional pactada por la resolución contractual
una cantidad cercana al 25% del precio convenido.
Cierto es que el apartado Tercero de los fundamentos de derecho de la resolución
repetidamente aludida del 29 de agosto de 2019 se centra en la facultad moderadora del
Tribunal de la indemnización acordada, o en la proporcionalidad entre dicha pena y el
daño causado, si bien, es de señalar que la parte compradora no sólo no solicita la
aplicación de dicha facultad en el escrito de oposición a la demanda (…), lo que le
hubiese vedado la alegación de dicho fundamento como hecho nuevo, sino que además,
posteriormente renuncia a exigir su aplicación en la tramitación del procedimiento
(pensemos que sólo se hallaba pendiente de la celebración del juicio en el que podía
haber alegado su aplicación y no sabemos con qué resultado) con la aceptación del
acuerdo transaccional que posteriormente resultó homologado por el Tribunal.
Décimo primera. En resumen, considera esta representación que la ausencia de
cantidades que devolver a la parte compradora en virtud de lo pactado a la constitución
de la condición resolutoria expresa, comporta la imposibilidad de consignar ningún
importe, resultando procedente, en consecuencia, la inscripción del mandamiento judicial
aportado en los términos en el mismo contenido.
Y, en cualquier caso, los Registradores que realizan la calificación tampoco
cuantifican el importe de la cantidad a consignar, simplemente cuestionan la falta de
consignación.
cve: BOE-A-2022-181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 709
Existe discrepancia a este respecto en tanto en cuanto la cláusula que permite el
establecimiento de una pena convencional, y la renuncia a la aplicación de la facultad
moderadora del 1154 CC (en este caso a través de su conformidad al acuerdo
transaccional o la ausencia de ninguna mención al respecto en el escrito de contestación
de la demanda), es perfectamente admisible según la doctrina del Tribunal Supremo
citada en la propia resolución “según jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras,
SSTS de 7 de abril de 2014, 2 de octubre de 2017, 24 de octubre de 2017 y 14 de
febrero de 2018), de la interpretación correcta del artículo 1.154 CC se extrae que no
cabe la moderación judicial de una pena si ésta ha sido establecida para sancionar un
incumplimiento concreto en el marco de la relación contractual en cuestión (por ejemplo,
no acudir al otorgamiento en una fecha determinada), en el entendimiento de que el
referido precepto sólo admite la moderación judicial cuando se haya pactado la cláusula
penal para el incumplimiento total y el deudor haya cumplido sólo parcialmente o
extemporáneamente. Así, la moderación judicial de la pena está prohibida, y la
aplicación del artículo 1.154 CC excluida, cuando las partes, en legítima realización del
principio de la autonomía de la voluntad, han pactado de forma inequívoca atribuir la
pena (en su integridad) al incumplimiento de una obligación concreta (en este caso,
pagar no más tarde del 30 de junio de 2020 el precio aplazado correspondiente a cada
una de las fincas vendidas)…” o la Sentencia número 530/2016, de 13 de septiembre
de 2016, del Pleno de la Sala Primera, el Tribunal Supremo según la cual: “la
jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de
incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento
parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena
(Sentencia 486/2011, de 12 de julio, con cita de otras sentencias anteriores)”.
En cualquier caso es de señalar que, tal y como puede apreciarse (…), no nos
hallábamos ante un mero retraso ligero, sino muy al contrario ante un incumplimiento
grave y contundente de las obligaciones asumidas por la compradora (a la fecha de
interposición de la demanda se hallaban impagadas 16 letras, a las que deben añadirse
las 15 vencidas entre la fecha de interposición de la demanda el 31/10/2019 y la fecha
de homologación del acuerdo, lo que suponía un total de 31 cambiales impagadas de
las 60 aceptadas, superando, en consecuencia el 50 % de la obligación asumida).
De las 28 letras restantes, 7 se hallaban pendientes de vencimiento a la
homologación de la resolución y sólo, las veintiuna restantes, habían sido satisfechas a
su vencimiento constituyendo la pena convencional pactada por la resolución contractual
una cantidad cercana al 25% del precio convenido.
Cierto es que el apartado Tercero de los fundamentos de derecho de la resolución
repetidamente aludida del 29 de agosto de 2019 se centra en la facultad moderadora del
Tribunal de la indemnización acordada, o en la proporcionalidad entre dicha pena y el
daño causado, si bien, es de señalar que la parte compradora no sólo no solicita la
aplicación de dicha facultad en el escrito de oposición a la demanda (…), lo que le
hubiese vedado la alegación de dicho fundamento como hecho nuevo, sino que además,
posteriormente renuncia a exigir su aplicación en la tramitación del procedimiento
(pensemos que sólo se hallaba pendiente de la celebración del juicio en el que podía
haber alegado su aplicación y no sabemos con qué resultado) con la aceptación del
acuerdo transaccional que posteriormente resultó homologado por el Tribunal.
Décimo primera. En resumen, considera esta representación que la ausencia de
cantidades que devolver a la parte compradora en virtud de lo pactado a la constitución
de la condición resolutoria expresa, comporta la imposibilidad de consignar ningún
importe, resultando procedente, en consecuencia, la inscripción del mandamiento judicial
aportado en los términos en el mismo contenido.
Y, en cualquier caso, los Registradores que realizan la calificación tampoco
cuantifican el importe de la cantidad a consignar, simplemente cuestionan la falta de
consignación.
cve: BOE-A-2022-181
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Núm. 3