III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-181)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacción judicial de resolución de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 708

porque las cantidades que hace suyas la parte vendedora en virtud de la condición
resolutoria que ejercita están perfecta y meridianamente acreditadas en el título.
Décima. Es pacífica, en cualquier caso, la doctrina del órgano director al que nos
dirigimos que establece los requisitos exigibles para la reinscripción por ejercicio de la
condición resolutoria (por todas, la citada resolución de 29 de agosto de 2019 y aquellas
citadas en su interior), y en su mención veremos cómo los documentos aportados
consiguen acreditar su cumplimiento:
“Pero también cabe recordar una reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre el
particular (vid., por todas, la Resolución de 16 de enero de 2019), que se sintetiza así:
‘… Según la reiterada doctrina fijada por este Centro Directivo, la reinscripción en favor
del vendedor, cuando es consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa
pactada conforme al artículo 1504 del Código Civil, está sujeta a rigurosos controles que
salvaguardan la posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la
siguiente forma: Primero: Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del
Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el
transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria
estipulada’ (…)”
“Segundo: La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente
de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se
oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada
oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente
proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un
incumplimiento grave (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993),
que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable
que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre
de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero
y 16 de marzo de 1995)”;
El cumplimiento de dicho requisito viene acreditado –sin perjuicio de los intentos
frustrados anteriores– por el (…), del que se deduce que no existe una oposición a la
causa de resolución según las manifestaciones de la propia compradora en sede
notarial, sino la simple mención de la imposibilidad de pago, (…), de los que se deduce
el ejercicio de la acción judicial de resolución ante la falta de conformidad expresa del
comprador para con la misma (conformidad que sí se produce posteriormente en sede
judicial).
“y, Tercero: El documento que acredite haberse consignado en un establecimiento
bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o
corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la
resolución (artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica
porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de ‘restituirse lo que
hubiera percibido’, en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se
trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y, como ocurre en la ineficacia por
rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución
cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento
Hipotecario). Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una
cláusula mediante la que se haya estipulado que para el caso de resolución de la
transmisión por incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese
prestado o aportado la contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial
prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16
y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin
que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello
implica que en el importe que en tal caso se consignara por el transmitente podrán existir
cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducción posible no pudo
de momento ser determinada.”

cve: BOE-A-2022-181
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