III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-181)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacción judicial de resolución de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022

Sec. III. Pág. 707

Consecuencia de lo expuesto, no procede la consignación porque no hay cantidades
que devolver.
iii) Las disposiciones legales y resoluciones administrativas citadas en la nota de
calificación hacen referencia a la protección de los derechos del tercero inscrito, defensa
sobre la que esta parte nada tiene que alegar en tanto no resulte contradictoria con la
defensa de sus intereses propios.
Así, admitiendo, como en la misma se señala que «se trata de evitar que a espaldas
de los terceros, se concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolución,
disminución de las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que
corresponde a aquellos», también lo es que no hay en el presente supuesto ningún
requisito diferente de los inicialmente pactados entre las partes en la escritura de
compraventa, y cuya constancia obraba sobradamente en el Registro de la Propiedad,
de suerte que no puede predicarse la existencia de un pacto en perjuicio de terceros.
iv) La no inscripción de la revocación contractual (por vía de la resolución judicial
dictada) perjudica seriamente al derecho de mi mandante al no poder revertir la
inscripción del bien a su favor por una actuación de la que es completamente ajena,
dado que, como hemos visto, ella no ha participado en la constitución e inscripción de la
hipoteca, y en ningún caso puede ser considerada deudora en dicha relación.
Novena. Considera esta representación que la inexistencia de cantidad que
consignar (en virtud de los pactos acordados entre las partes a la constitución de la
resolución), no es óbice para la cancelación de las cargas posteriores (en clara
contraposición a la opinión de los Registradores cuyas calificaciones se impugnan a
través del presente escrito).
Basamos nuestra alegación entre otras en la resolución de 21 de enero de 2018 (…),
por la que se establece que: “En general, puede decirse que no habrá obligación de
consignar cuando la forma de pago que se hubiera pactado no permite la consignación
por no haber entrega alguna de cantidad”.
O en la de 10 de abril de 1987 (…), según la cual “El presente supuesto, de
resolución de gravámenes ulteriores sin necesidad de consignación de cantidad alguna,
es uno más entre los muchos que son posibles conforme a nuestro Ordenamiento. Así
ocurre cuando extinguido el plazo del derecho temporal de superficie, el propietario del
suelo hace suya la edificación, llevada a cabo en cumplimiento de lo pactado (cfr., por
ejemplo, artículo 173 de la Ley del Suelo). Y así ocurre en otros muchos casos: donación
con reserva de la facultad de disponer (cfr. Resolución de 23 de octubre de 1980),
reversión de donaciones, revocación de donación por incumplimiento de cargas inscritas
(cfr. artículos 647 del Código civil y 37.2 de la Ley Hipotecaria), ejercicio de la condición
resolutoria explícita por impago del precio totalmente aplazado, ejecución, judicial o
extrajudicial, de hipoteca preferente cuando no queda efectivo sobrante, etc.”.
En el mismo sentido la Resolución de 29 de agosto de 2019 (...)
O la de 5 de septiembre de 2013, (citada en la de 16 de diciembre de 2016 […]) que,
“el principio de consignación íntegra del precio pactado, establecido por diversas
resoluciones en base a distintos preceptos de nuestro ordenamiento, debe impedir
pactos que dejen la consignación y su importe al arbitrio del optante, pero no puede
llevarse al extremo de perjudicar al propio titular de la opción, que goza de preferencia
registral, so pretexto de proteger a los titulares de los derechos posteriores a la opción.
El conjunto de interés en juego exige, para que el mecanismo de cancelación de
derechos sin consentimiento de su titular funcione correctamente, que las cantidades
deducidas sean indubitadas y consten debidamente acreditadas”.
Esta resolución resulta especialmente interesante para el caso en que nos ocupa,
pues, por un lado existe plena constancia registral de la carga existente sobre el
inmueble con carácter previo a la constitución de aquella cuya extinción ahora se
predica, lo que priva al acreedor posterior de la condición de tercero de buena fe (art. 34
LH); porque el acreedor es una entidad especialmente participativa en el tráfico
inmobiliario de la que cabe exigir una diligencia infinitamente superior que a la de
cualquier particular, lo que la obliga a conocer la carga previa y sus condiciones; y

cve: BOE-A-2022-181
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Núm. 3