III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-181)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacción judicial de resolución de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 706
De hecho, la transacción judicial simplemente anticipa el previsible resultado del
procedimiento judicial a cambio de la no reclamación de honorarios de Abogado por vía
de costas, dada la falta de pago de parte de los pagos aplazados asumidos por la allí
demandada Jafesa.
¿Qué capacidad puede atribuirse el Registrador para cuestionar la legalidad de la
resolución judicial firme?
e) Las condiciones y consecuencias de la condición resolutoria habían quedado
perfecta y meridianamente establecidas en la escritura de constitución (…)
f) En ninguna de las comparecencias de la parte compradora se puso en duda la
existencia de una deuda (y por lo tanto el cumplimiento del requisito principal para el
ejercicio de la condición) (…) (nótese además que el suplico de la demanda interesa el
archivo de la acción por la existencia de un acuerdo verbal pero no por no ser cierto el
impago resolutorio)
g) De otro lado, la suscripción del acuerdo transaccional por las partes evidencia la
renuncia por la compradora a la aplicación de la facultad moderadora del Art. 1154 CC
(facultad que tampoco había sido solicitada previamente a través de su escrito de
contestación).
h) Las condiciones societarias de ambas partes, veda de aplicación la legislación
sobre protección de consumidores y usuarios.
i) La hipoteca se trabó con posterioridad a la compraventa (hecho obvio, dado que
sin la transmisión previa no se hubiese podido gravar el inmueble).
j) A la constitución de la carga ya se hallaba previamente inscrita la condición
resolutoria expresa a favor de mi principal, lo que impide la aplicación de la entidad
bancaria de la condición de tercero de buena fe del Art. 34 de la LH.
k) La carga posterior es una hipoteca constituida por una entidad bancaria, de la
que se pueden requerir todas y cada una de las cautelas legalmente exigibles, no solo
por las obligaciones legales que le incumben, sino por su propia condición crediticia.
l) Y finalmente, que mi mandante no intervino de ninguna manera en la constitución
de la hipoteca, no es deudora por ningún concepto del préstamo garantizado, ni otorgó
en forma alguna su aquiescencia para la alteración del orden registral ni para la pérdida
de su posición preferente (de hecho, no ha tenido conocimiento de la existencia de dicha
carga posterior hasta la primigenia calificación denegatoria).
Octava. Expuesto el relato fáctico y documental de los hechos, entiende esta parte
que yerran las calificaciones recurridas, dicho sea, con los debidos respetos y en
estrictos términos de defensa, por las razones que se desgranarán seguidamente, lo que
lleva a mi mandante a interponer el presente recurso:
i) No es objeto de controversia la preferencia registral de la condición resolutoria
frente a la carga hipotecaria (inscripciones 6.ª y 7.ª respectivamente), ni la inexistencia
de título alguno por el cual mi principal renunciase a dicha preminencia.
Mi representada no ha comparecido al otorgamiento del título por el que se
constituye la carga, ni tampoco ha facilitado a la entidad acreedora ningún otro título por
el que se altere dicho orden registral, y, en consecuencia, tanto Jafesa como la entidad
crediticia tenían sobrado conocimiento de la existencia de una carga preferente: la
condición resolutoria.
ii) Efectivamente, el Reglamento Hipotecario obliga en su Art. 175.6 a consignar «el
importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser
devuelto».
Pues bien, como se ha señalado anteriormente, en el presente supuesto, y por
aplicación de la condición pactada (antes transcrita), mi principal ha hecho suyas las
cantidades percibidas hasta el momento de la compradora Jafesa, reiteramos, que en
cumplimiento de las condiciones establecidas en la compra venta, razón por la cual, no
existen cantidades que consignar puesto que todos los pagos realizados se han aplicado
a la indemnización por la resolución contractual.
cve: BOE-A-2022-181
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Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 706
De hecho, la transacción judicial simplemente anticipa el previsible resultado del
procedimiento judicial a cambio de la no reclamación de honorarios de Abogado por vía
de costas, dada la falta de pago de parte de los pagos aplazados asumidos por la allí
demandada Jafesa.
¿Qué capacidad puede atribuirse el Registrador para cuestionar la legalidad de la
resolución judicial firme?
e) Las condiciones y consecuencias de la condición resolutoria habían quedado
perfecta y meridianamente establecidas en la escritura de constitución (…)
f) En ninguna de las comparecencias de la parte compradora se puso en duda la
existencia de una deuda (y por lo tanto el cumplimiento del requisito principal para el
ejercicio de la condición) (…) (nótese además que el suplico de la demanda interesa el
archivo de la acción por la existencia de un acuerdo verbal pero no por no ser cierto el
impago resolutorio)
g) De otro lado, la suscripción del acuerdo transaccional por las partes evidencia la
renuncia por la compradora a la aplicación de la facultad moderadora del Art. 1154 CC
(facultad que tampoco había sido solicitada previamente a través de su escrito de
contestación).
h) Las condiciones societarias de ambas partes, veda de aplicación la legislación
sobre protección de consumidores y usuarios.
i) La hipoteca se trabó con posterioridad a la compraventa (hecho obvio, dado que
sin la transmisión previa no se hubiese podido gravar el inmueble).
j) A la constitución de la carga ya se hallaba previamente inscrita la condición
resolutoria expresa a favor de mi principal, lo que impide la aplicación de la entidad
bancaria de la condición de tercero de buena fe del Art. 34 de la LH.
k) La carga posterior es una hipoteca constituida por una entidad bancaria, de la
que se pueden requerir todas y cada una de las cautelas legalmente exigibles, no solo
por las obligaciones legales que le incumben, sino por su propia condición crediticia.
l) Y finalmente, que mi mandante no intervino de ninguna manera en la constitución
de la hipoteca, no es deudora por ningún concepto del préstamo garantizado, ni otorgó
en forma alguna su aquiescencia para la alteración del orden registral ni para la pérdida
de su posición preferente (de hecho, no ha tenido conocimiento de la existencia de dicha
carga posterior hasta la primigenia calificación denegatoria).
Octava. Expuesto el relato fáctico y documental de los hechos, entiende esta parte
que yerran las calificaciones recurridas, dicho sea, con los debidos respetos y en
estrictos términos de defensa, por las razones que se desgranarán seguidamente, lo que
lleva a mi mandante a interponer el presente recurso:
i) No es objeto de controversia la preferencia registral de la condición resolutoria
frente a la carga hipotecaria (inscripciones 6.ª y 7.ª respectivamente), ni la inexistencia
de título alguno por el cual mi principal renunciase a dicha preminencia.
Mi representada no ha comparecido al otorgamiento del título por el que se
constituye la carga, ni tampoco ha facilitado a la entidad acreedora ningún otro título por
el que se altere dicho orden registral, y, en consecuencia, tanto Jafesa como la entidad
crediticia tenían sobrado conocimiento de la existencia de una carga preferente: la
condición resolutoria.
ii) Efectivamente, el Reglamento Hipotecario obliga en su Art. 175.6 a consignar «el
importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser
devuelto».
Pues bien, como se ha señalado anteriormente, en el presente supuesto, y por
aplicación de la condición pactada (antes transcrita), mi principal ha hecho suyas las
cantidades percibidas hasta el momento de la compradora Jafesa, reiteramos, que en
cumplimiento de las condiciones establecidas en la compra venta, razón por la cual, no
existen cantidades que consignar puesto que todos los pagos realizados se han aplicado
a la indemnización por la resolución contractual.
cve: BOE-A-2022-181
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Núm. 3