III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-181)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacción judicial de resolución de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 705
Se trata de evitar que, a espaldas de los terceros, se concierten acuerdos sobre la
resolución (anticipación de la resolución, disminución de las cantidades a consignar,
etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a aquéllos.
En definitiva, la consignación trata de tutelar no sólo el interés del comprador cuya
titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con
posterioridad a la condición resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar algún
derecho sobre las reseñadas cantidades, aunque el comprador ya no sea titular de la
finca.
Por todo lo expuesto se deniega la inscripción del documento presentado, al existir
titulares de cargas posteriores según el registro en los términos expresados (art 18, 20,
82 LH, 59, 100, 175.6, 180 RH, 1504 y 1180 CC).
Contra esta calificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de
impugnación que se estime procedente, el interesado podrá: (…)
Alcorcón, trece de julio del año dos mil veintiuno La Registradora de la Propiedad,
Fdo: Raquel Sancho Díaz.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Madrid número 48, doña Lucía Fernández Redondo, quien, el día 9 de
agosto de 2021, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de Alcorcón
número 3.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don O. G. S., abogado, en nombre y
representación de la entidad «Indicesa L’illa, S.L.», interpuso recurso el día 23 de
septiembre de 2021 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Alegaciones:
a) La existencia de un pago aplazado garantizado a través de una condición
resolutoria expresa a favor de la vendedora.
b) La constancia registral de dicha carga (inscripción 6.ª de la Registral 44.517 de
la Sección 2.ª del RP de Alcorcón).
c) Con carácter previo al ejercicio de la condición, mi principal intentó –y finalmente
consiguió a la cuarta– efectuar el requerimiento fehaciente a la parte compradora
previamente pactado en la escritura constitutiva de la condición (…)
d) La resolución se instó con carácter judicial y tuvo lugar en dicha sede a través
del Auto de homologación judicial (…)
Es el propio Juzgador, quien somete a escrutinio el acuerdo alcanzado por las partes,
y quien, previo a su resolución de homologación, verifica en cumplimiento del Art. 19.1.
de la LEC, que la transacción no esté prohibida por la ley, no establezca limitaciones por
razones de interés general, ni sea en perjuicio de tercero, y así lo señala expresamente
en el Fundamento de Derecho primero, tras corroborar que efectivamente el pacto 2.º
antes referido “El derecho de la parte actora de hacer suyas en concepto de
indemnización y pena convencional las cantidades percibidas hasta la fecha de
resolución contractual”, es traslación y consecuencia del pacto establecido en la escritura
de constitución “haciendo suyas la parte vendedora las cantidades recibidas en concepto
de indemnización y pena convencional…”
cve: BOE-A-2022-181
Verificable en https://www.boe.es
Primera. (…)
Séptima. Del relato realizado (y de la documentación aportada) quedan
meridianamente acreditadas las siguientes circunstancias (de trascendental importancia
según la doctrina que se comenta más adelante):
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 705
Se trata de evitar que, a espaldas de los terceros, se concierten acuerdos sobre la
resolución (anticipación de la resolución, disminución de las cantidades a consignar,
etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a aquéllos.
En definitiva, la consignación trata de tutelar no sólo el interés del comprador cuya
titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con
posterioridad a la condición resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar algún
derecho sobre las reseñadas cantidades, aunque el comprador ya no sea titular de la
finca.
Por todo lo expuesto se deniega la inscripción del documento presentado, al existir
titulares de cargas posteriores según el registro en los términos expresados (art 18, 20,
82 LH, 59, 100, 175.6, 180 RH, 1504 y 1180 CC).
Contra esta calificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de
impugnación que se estime procedente, el interesado podrá: (…)
Alcorcón, trece de julio del año dos mil veintiuno La Registradora de la Propiedad,
Fdo: Raquel Sancho Díaz.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Madrid número 48, doña Lucía Fernández Redondo, quien, el día 9 de
agosto de 2021, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de Alcorcón
número 3.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don O. G. S., abogado, en nombre y
representación de la entidad «Indicesa L’illa, S.L.», interpuso recurso el día 23 de
septiembre de 2021 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Alegaciones:
a) La existencia de un pago aplazado garantizado a través de una condición
resolutoria expresa a favor de la vendedora.
b) La constancia registral de dicha carga (inscripción 6.ª de la Registral 44.517 de
la Sección 2.ª del RP de Alcorcón).
c) Con carácter previo al ejercicio de la condición, mi principal intentó –y finalmente
consiguió a la cuarta– efectuar el requerimiento fehaciente a la parte compradora
previamente pactado en la escritura constitutiva de la condición (…)
d) La resolución se instó con carácter judicial y tuvo lugar en dicha sede a través
del Auto de homologación judicial (…)
Es el propio Juzgador, quien somete a escrutinio el acuerdo alcanzado por las partes,
y quien, previo a su resolución de homologación, verifica en cumplimiento del Art. 19.1.
de la LEC, que la transacción no esté prohibida por la ley, no establezca limitaciones por
razones de interés general, ni sea en perjuicio de tercero, y así lo señala expresamente
en el Fundamento de Derecho primero, tras corroborar que efectivamente el pacto 2.º
antes referido “El derecho de la parte actora de hacer suyas en concepto de
indemnización y pena convencional las cantidades percibidas hasta la fecha de
resolución contractual”, es traslación y consecuencia del pacto establecido en la escritura
de constitución “haciendo suyas la parte vendedora las cantidades recibidas en concepto
de indemnización y pena convencional…”
cve: BOE-A-2022-181
Verificable en https://www.boe.es
Primera. (…)
Séptima. Del relato realizado (y de la documentación aportada) quedan
meridianamente acreditadas las siguientes circunstancias (de trascendental importancia
según la doctrina que se comenta más adelante):