III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-181)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacción judicial de resolución de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 704
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.”
Tal y como se ha expuesto en los hechos, según el Registro la finca sobre la que se
pretende ejercitar la reinscripción a favor del vendedor está gravada con una hipoteca a
favor del Banco de Sabadell SA, y es posterior a la inscripción de la compraventa con
condición resolutoria.
La homologación judicial del acuerdo transaccional por el que las partes resuelven la
compraventa y se pretende la inscripción a favor del vendedor, no es título suficiente por
exigencias de la Legislación hipotecaria como se dirá, al existir titulares de cargas
posteriores.
Así la regulación de la constancia registral del ejercicio de la condición resolutoria,
cuando existen titulares de cargas posteriores, se recoge fundamentalmente en el
artículo 175.6 RH, que señala:
“En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley, la
cancelación de las inscripciones cuya existencia no dependa de la voluntad de los
interesados en las mismas se verificará con sujeción a las reglas siguientes:
Sexta. Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o
resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad,
presentando el documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se
ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el
importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser
devuelto.
Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubieren
constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstos con el
mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación.”
Por ello, si se pretende ejercitar la condición resolutoria por el vendedor sea cual
fuere la forma en la que se ejercite (transacción judicial, o una sentencia firme de
ejercicio de condición resolutoria), no se pueden obviar los derechos del tercero inscrito.
Así se desprende tanto de la regulación expuesta, como de la doctrina de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, en Resolución de 8 de mayo
de 2019 establece que en los casos de resolución de compraventa inscrita, se deben
cumplir los requisitos que exigen el artículo 175.6 RH y 180 del Reglamento Hipotecario,
en concreto: restitución de lo entregado con consignación, y mandamiento de
cancelación. Por tanto, en el mandamiento dictado por el órgano judicial, según
establecen los artículos 175.6 y 180 del Reglamento Hipotecario, debe constar que se ha
declarado bien hecha la consignación a que se refiere el artículo 1180 del Código Civil y
se ordene la cancelación de las inscripciones.
A mayor abundamiento, en Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece la necesidad de consignación
resulta no solo del Art. 175-6.ª RH y de la obligación de restituirse recíprocamente las
prestaciones (Art 1123 CC), sino de la ya tradicional y reiteradísima doctrina de la DGRN,
incluso para la resolución ordenada judicialmente (por todas, las RR. de 16 enero y 8
mayo 2019, la de 19 junio 2007; o las de 28 y 29 junio de 2011).
Por otro lado, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución
de 28 y 29 de junio de 2011 señala que la consignación prevista en el art. 175.6 RH es
un requisito que se justifica porque, aunque los terceros adquirentes están afectados por
el asiento que se solicita por la resolución en el sentido de que han de estar a las
vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar el precio, ello no quiere decir que
hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o de
los demás presupuestos de la resolución.
cve: BOE-A-2022-181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 704
mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.”
Tal y como se ha expuesto en los hechos, según el Registro la finca sobre la que se
pretende ejercitar la reinscripción a favor del vendedor está gravada con una hipoteca a
favor del Banco de Sabadell SA, y es posterior a la inscripción de la compraventa con
condición resolutoria.
La homologación judicial del acuerdo transaccional por el que las partes resuelven la
compraventa y se pretende la inscripción a favor del vendedor, no es título suficiente por
exigencias de la Legislación hipotecaria como se dirá, al existir titulares de cargas
posteriores.
Así la regulación de la constancia registral del ejercicio de la condición resolutoria,
cuando existen titulares de cargas posteriores, se recoge fundamentalmente en el
artículo 175.6 RH, que señala:
“En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley, la
cancelación de las inscripciones cuya existencia no dependa de la voluntad de los
interesados en las mismas se verificará con sujeción a las reglas siguientes:
Sexta. Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o
resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o nulidad,
presentando el documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se
ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el
importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser
devuelto.
Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se hubieren
constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstos con el
mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación.”
Por ello, si se pretende ejercitar la condición resolutoria por el vendedor sea cual
fuere la forma en la que se ejercite (transacción judicial, o una sentencia firme de
ejercicio de condición resolutoria), no se pueden obviar los derechos del tercero inscrito.
Así se desprende tanto de la regulación expuesta, como de la doctrina de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, en Resolución de 8 de mayo
de 2019 establece que en los casos de resolución de compraventa inscrita, se deben
cumplir los requisitos que exigen el artículo 175.6 RH y 180 del Reglamento Hipotecario,
en concreto: restitución de lo entregado con consignación, y mandamiento de
cancelación. Por tanto, en el mandamiento dictado por el órgano judicial, según
establecen los artículos 175.6 y 180 del Reglamento Hipotecario, debe constar que se ha
declarado bien hecha la consignación a que se refiere el artículo 1180 del Código Civil y
se ordene la cancelación de las inscripciones.
A mayor abundamiento, en Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece la necesidad de consignación
resulta no solo del Art. 175-6.ª RH y de la obligación de restituirse recíprocamente las
prestaciones (Art 1123 CC), sino de la ya tradicional y reiteradísima doctrina de la DGRN,
incluso para la resolución ordenada judicialmente (por todas, las RR. de 16 enero y 8
mayo 2019, la de 19 junio 2007; o las de 28 y 29 junio de 2011).
Por otro lado, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución
de 28 y 29 de junio de 2011 señala que la consignación prevista en el art. 175.6 RH es
un requisito que se justifica porque, aunque los terceros adquirentes están afectados por
el asiento que se solicita por la resolución en el sentido de que han de estar a las
vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar el precio, ello no quiere decir que
hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o de
los demás presupuestos de la resolución.
cve: BOE-A-2022-181
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Núm. 3