III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-181)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacción judicial de resolución de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 712
segundo del artículo 82 de la Ley, la cancelación de las inscripciones cuya existencia no
dependa de la voluntad de los interesados en las mismas se verificará con sujeción a las
reglas siguientes: (…) Sexta. Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones
rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o
nulidad, presentando el documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y
que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes
o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de
ser devuelto. Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se
hubieren constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstos
con el mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación».
Es doctrina reiterada de esta Dirección General sobre la condición resolutoria
explicita (véase Resoluciones señaladas en los «Vistos») que la reinscripción del
inmueble en favor del vendedor, como consecuencia del ejercicio de la facultad de
resolución pactada al amparo de los artículos 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento
Hipotecario, está sujeta a determinados requisitos para salvaguardar la posición jurídica
de las partes.
La Resolución de 16 de enero de 2019 los resume así: «(…) Según la reiterada
doctrina fijada por este Centro Directivo, la reinscripción en favor del vendedor, cuando
es consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada conforme al
artículo 1504 del Código Civil, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la
posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
primero, debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento
Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente
retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; segundo,
la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar
resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a
la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición
por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial
los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave
(Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del
contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa
conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero
y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995), y,
tercero, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario
o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda,
por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución
(artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la
resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera
percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un
deber que impone recíprocas prestaciones y, como ocurre en la ineficacia por rescisión,
uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando
cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario).
Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula mediante la
que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por
incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la
contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el
artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17
septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que
quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica
que en el importe que en tal caso se consignara por el transmitente podrán existir
cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducción posible no pudo
de momento ser determinada». Por tanto uno de los requisitos necesarios para que
opere la reinscripción derivada del automatismo de la condición resolutoria explícita ex
artículos 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario es la aportación del
documento en que se acredite que el vendedor ha consignado el importe que haya de
cve: BOE-A-2022-181
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Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 712
segundo del artículo 82 de la Ley, la cancelación de las inscripciones cuya existencia no
dependa de la voluntad de los interesados en las mismas se verificará con sujeción a las
reglas siguientes: (…) Sexta. Las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones
rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la rescisión o
nulidad, presentando el documento que acredite haberse rescindido o anulado la venta y
que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el valor de los bienes
o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de
ser devuelto. Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias se
hubieren constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstos
con el mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación».
Es doctrina reiterada de esta Dirección General sobre la condición resolutoria
explicita (véase Resoluciones señaladas en los «Vistos») que la reinscripción del
inmueble en favor del vendedor, como consecuencia del ejercicio de la facultad de
resolución pactada al amparo de los artículos 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento
Hipotecario, está sujeta a determinados requisitos para salvaguardar la posición jurídica
de las partes.
La Resolución de 16 de enero de 2019 los resume así: «(…) Según la reiterada
doctrina fijada por este Centro Directivo, la reinscripción en favor del vendedor, cuando
es consecuencia del juego de la condición resolutoria expresa pactada conforme al
artículo 1504 del Código Civil, está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la
posición jurídica de las partes, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:
primero, debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento
Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente
retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada; segundo,
la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar
resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a
la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición
por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial
los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave
(Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), que frustre el fin del
contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa
conducta (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero
y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995), y,
tercero, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario
o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda,
por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución
(artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la
resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera
percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un
deber que impone recíprocas prestaciones y, como ocurre en la ineficacia por rescisión,
uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando
cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario).
Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula mediante la
que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por
incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la
contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el
artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17
septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que
quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica
que en el importe que en tal caso se consignara por el transmitente podrán existir
cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducción posible no pudo
de momento ser determinada». Por tanto uno de los requisitos necesarios para que
opere la reinscripción derivada del automatismo de la condición resolutoria explícita ex
artículos 1504 del Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario es la aportación del
documento en que se acredite que el vendedor ha consignado el importe que haya de
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Núm. 3