III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-181)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacción judicial de resolución de un contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 711
– Mediante auto firme de fecha 11 de enero de 2021, se homologa la transacción
judicial acordada entre las partes demandante. En concreto, se homologa un escrito de
transacción judicial por el cual, en esencia, el comprador consiente y asume la resolución
del contrato de compraventa, así como el derecho de la parte actora a hacer suyas en
concepto de indemnización y pena convencional las cantidades recibidas hasta la
resolución, y el pago de los gastos judiciales y de reinscripción a favor del vendedor. Por
su parte, la vendedora renuncia a incluir en la tasación de costas los honorarios de
abogados, y las partes acuerdan la resolución de la compraventa, y solicitan al juzgado
que homologue dicho acuerdo.
La registradora señala como defecto que la homologación judicial del acuerdo
transaccional por el que las partes resuelven la compraventa y se pretende la inscripción
a favor del vendedor, no es título suficiente, al existir titulares de cargas posteriores
según el Registro y, por tanto, en el mandamiento debe constar que se ha declarado bien
hecha la consignación a que se refiere el artículo 1180 del Código Civil y se ordene la
cancelación de las inscripciones.
La entidad recurrente alega en esencia lo siguiente: que no tiene la registradora
competencia para cuestionar la legalidad y lo determinado en una sentencia firme; que la
ausencia de cantidades a devolver a la parte compradora en virtud de lo pactado a la
constitución de la condición resolutoria expresa, comporta la imposibilidad de consignar
ningún importe, resultando procedente, en consecuencia, la inscripción del mandamiento
judicial aportado en los términos en el mismo contenido; que la inexistencia de cantidad
que consignar (en virtud de los pactos acordados entre las partes a la constitución de la
resolución), no es óbice para la cancelación de las cargas posteriores; que es totalmente
ajena en la relación existente entre deudora y la entidad crediticia, y de hecho, no tuvo
conocimiento de su existencia hasta la solicitud de inscripción de su título; que la falta de
cancelación de la carga hipotecaria causa un perjuicio a la recurrente que no tiene
obligación de soportar en forma alguna, todo ello sin perjuicio de las acciones que la
entidad bancaria tenga con su prestataria, abundadas por la pérdida de la garantía
obtenida; que a la constitución de dichas garantías, la recurrente no ha intervenido; que
el banco ya conocía la existencia de la condición, y, pese a ella, decidió constituir la
hipoteca, por lo que su falta de diligencia en forma alguna puede ser imputable a la
recurrente; que la entidad financiera no es un tercero de buena fe, por lo que no está
amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y siempre le será exigible la misma
diligencia que al resto de las partes, cuando no más por la regulación legal que le sea
aplicable en cuanto a la diligencia y prudencia frente a los riesgos asumidos.
Es importante destacar que en el supuesto de hecho de este expediente no existe
pacto de renuncia a la moderación judicial de la cláusula penal, pacto cuya validez entre
sociedades mercantiles analizó la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 29 de agosto de 2019.
2. Previamente hay que afirmar que alega la recurrente que la resolución judicial no
debe ser revisada por quien suscribe la calificación, por cuanto «que no tiene la
registradora competencia para cuestionar la legalidad y lo determinado en una sentencia
firme (...)».
Pues bien, se trata de una homologación de un acuerdo transaccional, por lo que el
auto protocolizado carece del contenido y los efectos propios de las sentencias. Tal como
recoge el auto objeto de protocolización, se limita a homologar la transacción solicitada
por las partes y en los términos expuestos en los antecedentes de la resolución, que se
dan por reproducidos y se declara por finalizado el proceso.
Así pues, el juez, al homologar el acuerdo, se ha limitado a comprobar la capacidad
de las partes para transigir, pero no ha llevado a cabo una valoración de las pruebas ni
un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes no alterándose el carácter
privado del documento (artículos 1809 y siguientes del Código Civil y 19 y 209 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil).
3. Entrando en el fondo de la cuestión, establece en el artículo 175.6.ª del
Reglamento Hipotecario lo siguiente: «En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
cve: BOE-A-2022-181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 3
Martes 4 de enero de 2022
Sec. III. Pág. 711
– Mediante auto firme de fecha 11 de enero de 2021, se homologa la transacción
judicial acordada entre las partes demandante. En concreto, se homologa un escrito de
transacción judicial por el cual, en esencia, el comprador consiente y asume la resolución
del contrato de compraventa, así como el derecho de la parte actora a hacer suyas en
concepto de indemnización y pena convencional las cantidades recibidas hasta la
resolución, y el pago de los gastos judiciales y de reinscripción a favor del vendedor. Por
su parte, la vendedora renuncia a incluir en la tasación de costas los honorarios de
abogados, y las partes acuerdan la resolución de la compraventa, y solicitan al juzgado
que homologue dicho acuerdo.
La registradora señala como defecto que la homologación judicial del acuerdo
transaccional por el que las partes resuelven la compraventa y se pretende la inscripción
a favor del vendedor, no es título suficiente, al existir titulares de cargas posteriores
según el Registro y, por tanto, en el mandamiento debe constar que se ha declarado bien
hecha la consignación a que se refiere el artículo 1180 del Código Civil y se ordene la
cancelación de las inscripciones.
La entidad recurrente alega en esencia lo siguiente: que no tiene la registradora
competencia para cuestionar la legalidad y lo determinado en una sentencia firme; que la
ausencia de cantidades a devolver a la parte compradora en virtud de lo pactado a la
constitución de la condición resolutoria expresa, comporta la imposibilidad de consignar
ningún importe, resultando procedente, en consecuencia, la inscripción del mandamiento
judicial aportado en los términos en el mismo contenido; que la inexistencia de cantidad
que consignar (en virtud de los pactos acordados entre las partes a la constitución de la
resolución), no es óbice para la cancelación de las cargas posteriores; que es totalmente
ajena en la relación existente entre deudora y la entidad crediticia, y de hecho, no tuvo
conocimiento de su existencia hasta la solicitud de inscripción de su título; que la falta de
cancelación de la carga hipotecaria causa un perjuicio a la recurrente que no tiene
obligación de soportar en forma alguna, todo ello sin perjuicio de las acciones que la
entidad bancaria tenga con su prestataria, abundadas por la pérdida de la garantía
obtenida; que a la constitución de dichas garantías, la recurrente no ha intervenido; que
el banco ya conocía la existencia de la condición, y, pese a ella, decidió constituir la
hipoteca, por lo que su falta de diligencia en forma alguna puede ser imputable a la
recurrente; que la entidad financiera no es un tercero de buena fe, por lo que no está
amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y siempre le será exigible la misma
diligencia que al resto de las partes, cuando no más por la regulación legal que le sea
aplicable en cuanto a la diligencia y prudencia frente a los riesgos asumidos.
Es importante destacar que en el supuesto de hecho de este expediente no existe
pacto de renuncia a la moderación judicial de la cláusula penal, pacto cuya validez entre
sociedades mercantiles analizó la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 29 de agosto de 2019.
2. Previamente hay que afirmar que alega la recurrente que la resolución judicial no
debe ser revisada por quien suscribe la calificación, por cuanto «que no tiene la
registradora competencia para cuestionar la legalidad y lo determinado en una sentencia
firme (...)».
Pues bien, se trata de una homologación de un acuerdo transaccional, por lo que el
auto protocolizado carece del contenido y los efectos propios de las sentencias. Tal como
recoge el auto objeto de protocolización, se limita a homologar la transacción solicitada
por las partes y en los términos expuestos en los antecedentes de la resolución, que se
dan por reproducidos y se declara por finalizado el proceso.
Así pues, el juez, al homologar el acuerdo, se ha limitado a comprobar la capacidad
de las partes para transigir, pero no ha llevado a cabo una valoración de las pruebas ni
un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes no alterándose el carácter
privado del documento (artículos 1809 y siguientes del Código Civil y 19 y 209 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil).
3. Entrando en el fondo de la cuestión, establece en el artículo 175.6.ª del
Reglamento Hipotecario lo siguiente: «En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo
cve: BOE-A-2022-181
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Núm. 3