III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-180)
Resolución de 20 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Barcelona, por la que se resuelve no practicar el depósito de cuentas anuales bajo la alegación de que no aporta el informe del auditor nombrado e inscrito con carácter voluntario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de enero de 2022

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revocado por justa causa el nombramiento del auditor, en junta universal y por
unanimidad.
2. Debe traerse a colación aquí el consolidado criterio de esta Dirección General
sobre la necesidad de fundamentar adecuadamente las calificaciones negativas, postura
que ha tenido su formulación más reciente en la Resolución de 14 de octubre de 2021,
en los siguientes términos: «Debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según
la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de
febrero de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas
las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita
rutinaria de un precepto (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es
preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma».
Asimismo, como ha recordado recientemente esta Dirección General en Resolución
de 5 de mayo de 2021, «es conveniente insistir una vez más en el contenido y finalidad
que corresponde al informe ordenado en el párrafo séptimo del artículo 327 de la Ley
Hipotecaria. Como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones (vid., entre
otras, las Resoluciones de 23 de enero, 8 de febrero y 17 de noviembre de 2003, 14, 15,
17, 20, 21 y 22 de septiembre, 15 y 19 de octubre, y 10 de noviembre de 2004, 10 de
abril y 23 de mayo de 2005 y 11 de febrero de 2008), el respeto al principio de seguridad
jurídica en el seno del procedimiento registral exige que la nota de calificación sea el
único documento idóneo para exponer los fundamentos de Derecho en que se asienta la
denegación de la inscripción por parte del registrador, razón por la que el informe a emitir
una vez interpuesto el recurso debe reducirse a cuestiones de mero trámite, sin que
quepa adicionar argumento alguno ni incluir una suerte de contestación a las
alegaciones del recurrente. Atender a las consideraciones incluidas en el informe que
excedan del ámbito material que le es propio comportaría un deterioro de la posición
dialéctica que en el procedimiento corresponde al interesado, toda vez que, si el
registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho informe, el interesado o
legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocerá la razón última
de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano competente para
conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, en dicho informe no cabe aducir
nuevos fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo
trámite del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones
añadidas por el registrador (cfr., por todas, la Resolución de 20 de febrero de 2020)».
En el presente caso, en su nota de calificación el registrador se limita a exigir que se
acompañe un ejemplar del informe de auditoría debidamente firmado, y certificarse que
las cuentas anuales se corresponden con las auditadas, añadiendo que «el informe de
auditor tendrá que acompañarse necesariamente aunque la sociedad tenga nombrado e
inscrito auditor con carácter voluntario, de conformidad con el artículo 279 de la Ley de

cve: BOE-A-2022-180
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