I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2021-21886)
Real Decreto 1102/2021, de 14 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 31 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 167834
condiciones en que se desarrolla la pesquería de langosta con trasmallo en las Illes
Balears, dada la particularidad que la misma tiene, en estos momentos, en cuanto a los
horarios allí aplicados. Por ello, aunque la norma lo es para todo el caladero
Mediterráneo y todos los artes de pesca, entre los que están incluidos, en su
artículo 1.a), los artes fijos de enmalle o enredo, la presente modificación trata de fijar
una regla especial sólo para las aguas adyacentes a Illes Balears, respecto de un arte
concreto de los fijos y menores de enmalle y enredo (el trasmallo), y sólo a efectos de la
pesca de las especies de langostas de la familia biológica Palinurus spp (langosta
espinosa). De este modo, es una excepción muy limitada, que se ha pretendido que no
altere ni afecte al conjunto de la regulación general de todos los artes fijos y menores de
pesca de todas las especies en ese caladero concreto (ni en el conjunto del
Mediterráneo). Y, además, se trata de una excepción de dos reglas que establecen dos
obligaciones sobre limitaciones del tiempo de pesca semanal y diario, que están
enunciadas en los párrafos primero y segundo del artículo 3.2 del Real
Decreto 395/2006, de 31 de marzo. Todo ello, debido al estado satisfactorio en que se
encuentran estas especies de langosta: la de las obligaciones que rigen en todo el
caladero Mediterráneo de un periodo semanal máximo para cada buque, de cinco días
por semana y 16 horas por día (actual párrafo primero del artículo 3.2); y la de la
obligación que rige para algunas artes (las no listadas explícitamente en el párrafo
tercero y último del artículo 3.2) de retirar los calamentos durante 41 horas continuadas
por semana y de transportarlos a puerto durante ese periodo de retirada. Estas dos
obligaciones rigen para todo el Mediterráneo y, en general, para todos los artes de pesca
con artes fijos y menores y, por ello, se ha considerado más oportuno su especificación
detallada mediante un añadido de un nuevo párrafo final (el cuarto del artículo 3.2 del
real decreto) que explícitamente excepcione de ambas reglas a la pesca con el arte de
trasmallo.
Por tanto, y en conclusión, en este momento, se lleva a cabo mediante el presente
real decreto la excepción de la pesquería de la langosta con trasmallo en las Illes
Balears de las disposiciones del artículo 3.2 del Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo,
teniendo en cuenta las circunstancias señaladas, de la existencia de una gestión
sostenible de la pesquería y las limitaciones temporales que, a lo largo del año, se
mantienen para la misma. Asimismo, también procede derogar, en este momento y de
manera provisional, puesto que se va a llevar a cabo una revisión y actualización
próximamente de toda la orden ministerial, el párrafo 2 del artículo 9 de la Orden del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001, de modo que no
se mantenga vigente la limitación de permanencia en la mar de los artes de trasmallo
dedicados a la captura de langosta en las Illes Balears. Ello es por los mismos motivos
señalados anteriormente respecto a la gestión sostenible de la pesquería de la langosta
en las Illes Balears.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades
autónomas, así como al sector pesquero afectado y al Instituto Español de
Oceanografía. Se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de
necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los
intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad ya que contiene la
regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el
principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico
nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con
el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las
obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma
respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus
cve: BOE-A-2021-21886
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 314
Viernes 31 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 167834
condiciones en que se desarrolla la pesquería de langosta con trasmallo en las Illes
Balears, dada la particularidad que la misma tiene, en estos momentos, en cuanto a los
horarios allí aplicados. Por ello, aunque la norma lo es para todo el caladero
Mediterráneo y todos los artes de pesca, entre los que están incluidos, en su
artículo 1.a), los artes fijos de enmalle o enredo, la presente modificación trata de fijar
una regla especial sólo para las aguas adyacentes a Illes Balears, respecto de un arte
concreto de los fijos y menores de enmalle y enredo (el trasmallo), y sólo a efectos de la
pesca de las especies de langostas de la familia biológica Palinurus spp (langosta
espinosa). De este modo, es una excepción muy limitada, que se ha pretendido que no
altere ni afecte al conjunto de la regulación general de todos los artes fijos y menores de
pesca de todas las especies en ese caladero concreto (ni en el conjunto del
Mediterráneo). Y, además, se trata de una excepción de dos reglas que establecen dos
obligaciones sobre limitaciones del tiempo de pesca semanal y diario, que están
enunciadas en los párrafos primero y segundo del artículo 3.2 del Real
Decreto 395/2006, de 31 de marzo. Todo ello, debido al estado satisfactorio en que se
encuentran estas especies de langosta: la de las obligaciones que rigen en todo el
caladero Mediterráneo de un periodo semanal máximo para cada buque, de cinco días
por semana y 16 horas por día (actual párrafo primero del artículo 3.2); y la de la
obligación que rige para algunas artes (las no listadas explícitamente en el párrafo
tercero y último del artículo 3.2) de retirar los calamentos durante 41 horas continuadas
por semana y de transportarlos a puerto durante ese periodo de retirada. Estas dos
obligaciones rigen para todo el Mediterráneo y, en general, para todos los artes de pesca
con artes fijos y menores y, por ello, se ha considerado más oportuno su especificación
detallada mediante un añadido de un nuevo párrafo final (el cuarto del artículo 3.2 del
real decreto) que explícitamente excepcione de ambas reglas a la pesca con el arte de
trasmallo.
Por tanto, y en conclusión, en este momento, se lleva a cabo mediante el presente
real decreto la excepción de la pesquería de la langosta con trasmallo en las Illes
Balears de las disposiciones del artículo 3.2 del Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo,
teniendo en cuenta las circunstancias señaladas, de la existencia de una gestión
sostenible de la pesquería y las limitaciones temporales que, a lo largo del año, se
mantienen para la misma. Asimismo, también procede derogar, en este momento y de
manera provisional, puesto que se va a llevar a cabo una revisión y actualización
próximamente de toda la orden ministerial, el párrafo 2 del artículo 9 de la Orden del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001, de modo que no
se mantenga vigente la limitación de permanencia en la mar de los artes de trasmallo
dedicados a la captura de langosta en las Illes Balears. Ello es por los mismos motivos
señalados anteriormente respecto a la gestión sostenible de la pesquería de la langosta
en las Illes Balears.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades
autónomas, así como al sector pesquero afectado y al Instituto Español de
Oceanografía. Se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de
necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los
intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad ya que contiene la
regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el
principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico
nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con
el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las
obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma
respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus
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