I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Pesca marítima. (BOE-A-2021-21886)
Real Decreto 1102/2021, de 14 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 314

Viernes 31 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 167835

postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de
transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 14 de diciembre de 2021,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se
establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y
artes menores en el Mediterráneo.
El artículo 3 del Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen
medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en
el Mediterráneo, queda redactado como sigue:
«Artículo 3.

Esfuerzo pesquero.

1. No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que ejerce
cada buque dedicado a la actividad con artes fijos o artes menores, medido tanto
en arqueo como en potencia motriz.
2. El periodo autorizado para ejercer la pesca con artes fijos o artes menores
será, para cada buque, de cinco días por semana y 16 horas por día.
En todo caso, los aparejos y artes de pesca incluidos en este real decreto,
deberán ser retirados de su calamento durante 41 horas continuadas por semana
y transportados a puerto.
Quedan excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los
buques que utilicen los artes de parada, las embarcaciones que estén dedicadas a
la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo y los buques que ejerzan
la actividad pesquera con nasas cuyo tonelaje sea superior a 150 GT.
Asimismo, quedan excluidos de las obligaciones establecidas en los párrafos
primero y segundo de este apartado 2 los buques que realicen la pesca de la
langosta (Palinurus spp) con trasmallo en las aguas exteriores próximas a las Illes
Balears, regulada por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
de 30 de mayo de 2001 por la que se regula la pesca de la langosta «Palinurus
spp.» en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears.»
Disposición adicional única. Modificación normativa.
Antes del 31 de diciembre de 2022, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
revisará y actualizará las disposiciones fijadas en la Orden del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001, para adecuar la totalidad de la regulación
de la pesca de la langosta en estas aguas adyacentes a las Illes Balears a la normativa
vigente aplicable al caladero Mediterráneo.

Queda derogado el párrafo segundo del artículo 9 de la Orden del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001 por la que se regula la pesca
de la langosta «Palinurus spp.» en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears.

cve: BOE-A-2021-21886
Verificable en https://www.boe.es

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.